El art. 138 del CP nos dice: el que matare a otro sera castigado como reo de homicidio con pena de 10 a 15 años de prisión.
LA NORMA PENAL
La norma Penal puede definirse como "
aquellos mandatos que tienen una pretensión de justicia".
En el 138 el mandato es "prohibido matar". La pretensión es que nadie puede matar a otro.
Solo puede exigirse responsabilidad penal a una persona cuando ha realizado una acción amenazada con pena.
En la norma penal se intenta proteger un bien jurídico que resulta ser lesivo o lesionado y una vez comprobado que la intención del autor es obrar de forma contraria al orden jurídico.
Matar es contrario al orden jurídico. El sujeto sabía que no debía obrar así y sin embargo lleva a cabo la acción, por lo que se ve necesaria la imposición de una pena.
Por tanto, en la norma penal solo se contienen las conductas que son
relevantes por ser conforme a un tipo de acción definido en la ley como delito o falta.
Pero lo importante es que tiene que ser
relevante para el DP.
También la norma penal recoge acciones que, o bien entrañan peligro o daño para los bienes jurídicos.
En la norma penal o se realiza lo prohibido, o no se cumple lo mandado.
También la norma penal supone un reproche a la infracción de la norma mediante un juicio de culpabilidad y por último también suponen la necesidad de imponer una pena.
La norma penal cumple dos funciones, que son:
1. Función Valorativa.- donde estima dignos de protección penal unos bienes jurídicos y hace una valoración positiva o negativa de unos hechos.
2. Proteger bienes jurídicos y especificar los comportamientos que son punibles.
ESTRUCTURA DE LA NORMA PENAL
Primera Parte: Norma Primaria o Presupuesto.- Es la que describe la conducta prohibida o mandada : "el que matare a otro"
Segunda Parte: Norma Secundaria o consecuencia jurídica. "será castigado como reo de homicidio con pena de 10 a 15 años de prisión".
Todas las
normas penales están estructuradas así, con una norma primaria y secundaria, por eso se les denomina
completas.
Sin embargo, algunas normas penales no tienen esta estructura por lo que pasan a ser denominadas normas
incompletas.
Normas Penales incompletas: son aquellas en las que no se recoge expresamente el presupuesto o la consecuencia. Por ejemplo el art. 205 "Calumnia", aquí falta la consecuencia jurídica.
En los arts. 237 y 238 también falta consecuencia jurídica. Es el caso asimismo de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como ocurre en los artículos 21, 22, 23 del CP, que solo contienen un presupuesto y luego las circunstancias jurídicas las dice otro artículo (el 66)
Leyes Penales en Blanco: son aquellas cuyo presupuesto se encuentra en una o varias normas, contenidas en una o varias disposiciones con rango inferior a Ley. Es el caso por ejemplo del art. 325 "delito ecológico". Tenemos el presupuesto y la consecuencia. No es completa porque el presupuesto NO ES COMPLETO porque hay que irse a otras normas administrativas.
Existe presupuesto peo incompleto y sí tiene consecuencias jurídicas.
Pues bien, El TC ha considerado conforme a la Constitución las leyes penales en blanco siempre que:
1º La remisión a una norma de rango inferior sea expresa.
2º que esté justificado por el bien jurídico protegido en la norma.
3º que la norma contenga el núcleo esencial de la prohibición, de modo que la conducta quede perfectamente concretada con la norma a la que se remite.
Las normas penales se interpretan, son objeto de interpretación.
Hay
tres tipos de normas interpretación:
1. Interpretación Auténtica.- aquella que hace el legislador, (art. 24, 25, 26, 238)
2. Interpretación Doctrinal.- la realizada por la doctrina
3. Interpretación Jurisprudencial.- La realizada por los Jueces y Tribunales.
De las tres interpretaciones, solo es vinculante la interpretación legal o auténtica.
CONCURSO APARENTE DE LEYES PENALES
En algunas ocasiones se produce una conjunción o concurso de normas penales que son aplicables a un mismo supuesto.
Se habla de
concurso de leyes penales para designar la situación que se crea cuando de
un mismo supuesto de hecho constitutivo de una sola infracción, se ocupan dos o más preceptos, y
aparentemente todas ellas son aplicables, aunque sólo una de ellas será la aplicable.
Es el caso de los artículos 138 y 139 cuando A mata a B.
O del 143.3 y 143.4, o del 234 y 237 cuando A sustrae un bien a B.
Para resolver este conflicto existen reglas previstas en el Art. 8º de CP- Estas reglas son 4:
1º) Principio de Especialidad.- Este principio señala que la ley especial prevalece sobre la general.
Es ley especial aquella mas detallada o específica.
2º) Principio de Subsidiariedad.- La norma subsidiaria únicamente es aplicable cuando la principal no lo es.
La ley principal prima sobre la subsidiaria, que tan solo es aplicable cuando no lo sea la principal.
3º) Principio de Consunción.- La norma que abarca todo el desvalor atribuido por el ordenamiento jurídico a un hecho, desplaza a la que solo aloja una parte de dicho desvalor.
El principio de consunción también decreta la absorción de ciertas circunstancias agravantes de la responsabilidad criminal del art 22 por los preceptos que castigan un hecho al que es inherente una de las mencionadas, como sucede en el 139 de cuyo hecho típico forman parte las circunstancias "alevosía, ensañamiento, por precio o recompensa"
4º) Principio de Alternatividad.- En defecto de los otros tres principios, la concurrencia de dos o más normas ha de zanjarse dando la primacía a la que lleva aparejada una pena mayor.