Derecho Penal I Capítulo 12. El juicio de antijuricidad
Curso 2006/07 Licenciatura en Criminología. UMU



Capítulo 12. El juicio de antijuricidad

La Antijuricidad Formal

Diferencias entre Antijuricidad y Tipicidad:

- Tipicidad no es más que conducta prevista en la Ley penal.

    Antijuricidad es la conducta prohibida o no permitida.

    Una conducta típica puede no ser antijurídica, ya que sólo se podrá considerar antijurídica cuando esté prohibida por el Derecho Penal, referido a la norma primaria, siendo lo prohibido el supuesto de hecho.


Antijuricidad en sentido formal y la relación que existe entre la tipicidad y la antijuricidad.

El comportamiento penalmente antijurídico es la "conducta prohibida por el DP" que también se denomina "injusto penal".

Nos referimos a la norma primaria, que nace de la conexión del supuesto de hecho y de la sanción aplicable siendo lo prohibido justamente ese presupuesto de hecho.

Sólo y exclusivamente al legislador le corresponde decidir qué conductas van a recogerse como antijurídicas, atendiendo a su gravedad y al ataque a la convivencia social. Cada tipo de delito es un tipo de conducta, cuyo supuesto de hecho determina lo que quiere prohibir (Ej: si A mata a B, A se comporta como un típico homicida). O que "comete un tipo penal de homicidio" o que "realiza una conducta prohibida en el tipo".

Por tanto la tipicidad se puede definir como la característica de aquél comportamiento que coincida con el supuesto de hecho legalmente establecido en algún tipo penal o tipo de delito.

La inclusión de la tipicidad en los elementos del delito cumple principalmente dos funciones:

    1. Es la tarea selectiva del legislador. La que al plasmarse en el CP hace que un hecho sea típico.

    2. Representación de una garantía para el ciudadano, al no verse sometido a sanción penal alguna si ésta no está previamente recogida como hecho o supuesto típico, o su conducta no encaja en ningún supuesto de hecho típico.

La antijuricidad determina, dentro de cada conducta, lo que está prohibido o no permitido por el derecho Penal, para que una conducta pueda ser calificada como antijurídica necesita reunir dos condiciones:

    1. Que la conducta sea típica, es lo que llamamos tipo positivo.

    2. Que exista una ausencia de causas de justificación, a lo que llamamos tipo negativo o elemento negativo del tipo.

Las causas de justificación restringen la prohibición penal, es lo que ocurre en el estado de necesidad o en la legítima defensa.

Han de darse ambas condiciones:

Antijuridicidad formal


Conducta típica + ausencia de causas de justificación = Conducta antijurídica

La Antijuricidad Material

    Desvalor de la Acción

    Desvalor del Resultado

La antijuridicidad material es la afectación del bien jurídico protegido, hay dos condiciones:

    1 .Desvalor de la acción: atendiendo al modo en que se realiza la acción:

      Dolo: vulneración de una norma prohibitiva.

      Imprudencia: afectación a una norma jurídica de cuidado.

    2. Desvalor del resultado: ya no depende del modo sino del resultado que produce la acción, puede ser:

      Lesión: dentro de ella se puede producir destrucción del bien jurídico protegido o también menoscabo.

      Puesta en peligro.

          En el Derecho Penal solo puede ser prohibido un hecho bajo sanción penal, cuando afecte a un bien jurídico de tal forma que su vulneración legitime la intervención penal.

          Por tanto, podemos distinguir dos niveles de intensidad respecto de la afectación del bien jurídico.

          Primer Nivel: El comportamiento puede lesionar el bien jurídico, ya consista en su

            a) destrucción (la vida)

            b) o en su menoscabo (la salud.

          Segundo Nivel: Que la conducta suponga una amenaza a la integridad del bien jurídico generando un peligro de lesión.

          A estos dos niveles se les denomina "desvalor del resultado".

          El terreno de lo punible comienza con la aparición del peligro, momento a partir del cual ya se considera suficiente el hecho de afectar el bien jurídico.

          Por eso se castiga la tentativa y no solo el delito consumado.

          Al Derecho Penal también le interesa el modo en que se realiza la acción, el modo que tuvo el autor de comportarse, conocido como "injusto personal".

          No basta observar el valor del resultado o lesión del bien jurídico, sino que también hay que tener en cuenta la valoración de la acción que se ha producido, "averiguando si se aprecia en el autor un desvalor en su acción", que es lo que hace nacer el injusto penal.

          El desvalor de la acción se va a determinar conforme a varios aspectos:

            1. Teniendo en cuenta, el modo de cometer el delito, atendiendo a su mayor o menor gravedad.

            2. También se atenderá a la naturaleza de la infracción, de la norma infringida por el autor, de tal forma que:

              a) si se infringe una norma prohibitiva encontraremos el tipo de "injusto doloso"

              b) y si se vulnera una norma de cuidado el tipo de "injusto imprudente".

                  Para que se produzca el injusto penal, el desvalor de la acción ha de estar íntimamente relacionado con el desvalor del resultado.

                  De tal forma que: el desvalor del resultado sea la consecuencia del desvalor de la acción.

                  Desvalor de la acción = Desvalor del Resultado

                  Para que exista un injusto penal tiene que existir una relación de causalidad entre el desvalor de la acción y del resultado porque en caso contrario, no existe una autoría.

                  (Ej: A mata a B. A nivel de antijuridicidad es un desvalor del resultado y un desvalor de la acción en norma prohibitiva).



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