DOLO implica conocimiento y voluntad de realizar los elementos objetivos del tipo penal.
IMPRUDENCIA: Falta de diligencia debida. Se infringe una forma de comportamiento adecuado. La falta de diligencia no es un conocimiento y una voluntad de querer hacer un tipo penal. Se actúa de manera no diligente. Se infringe la norma de cuidado que se exige a la ora de actuar. No existe el carácter de voluntad.
El Dolo admite varias posibilidades en función del nivel de conocimiento y voluntad de realizar los elementos objetivos del tipo:
1. Dolo Directo: Se tiene como CIERTO el resultado. El Dolo es CERTEZA
2. Dolo Eventual: Posibilidad o Probabilidad de que se produzca. A pesar de ello lo acepta.
La Imprudencia puede ser:
En función de si la falta de diligencia es grave (delito) o leve (falta).
La entidad va a venir por los hechos concretos.l Tiene que venir expresamente en el tipo penal para que pueda darse (art. 12 ) Una conducta que no ese prevista hacerla con Dolo y no tiene prevista la Imprudencia, es impune.
Que ocurre cuando se hierra en el conocimiento de los elementos objetivos del tipo. Se produce un error de tipo. Que si es invencible no se castiga y si es vencible se castiga como imprudencia, si es que esta previsto, si no lo está no se castiga.
El DOLO
El Dolo
es el conocimiento y la voluntad de realizar los elementos objetivos del tipo penal.
- Se pueden distinguir 2 tipos de conductas lesivas para el bien jurídico, según sea la actitud del Sujeto Pasivo, respecto del bien jurídico y según sea la dirección de su voluntad.
- En el delito doloso el autor es plenamente consciente de que con su actuar lesiona el bien jurídico y actúa de ese modo porque lo quiere lesionar.
- Sin embargo en el delito imprudente ni se quiere ni se busca la lesión del bien jurídico, pero tiene una forma de actuar arriesgada y descuidada, a través de la cual se produce la lesión.
- En el delito doloso la voluntad va dirigida contra la norma de prohibición.
- En los delitos imprudentes simplemente se desconoce la norma de cuidado.
- Si no hay Dolo la conducta será impune, o cual este expresamente prevista solo podrá ser castigada como imprudente, como establece el art. 12 del CP.
Concepto de Dolo
Dolo es conciencia y voluntad del sujeto de realizar el hecho tipificado objetivamente en una figura delictiva. El sujeto sabe y quiere realizar la acción. Por tanto
los elementos del dolo son:
Solo el que sabe lo que ocurre puede querer que ocurra, es decir, aplicar su voluntad a conseguir el resultado que tenga en la mente.
De esta manera el sujeto tiene que ser consciente de todos los elementos objetivos del tipo y, en el caso en el que el sujeto desconozca estos elementos no habrá Dolo.
El conocimiento que se requeire no será exacto o científico sino que será el del propio profano.
Pero siempre se debe tener el conocimiento de todos estos elementos.
Para el supuesto en que se desconozcan alguno de estos elementos del tipo, nos encontramos ante un
error de tipo que excluye el Dolo pero que podría dar ugar a un delito imprudente cuando expresamente esté recogido en el CP.
Además se tiene que tener voluntad de realizar los elementos objetivos porque si el hecho se realiza y o es fruto de su decisión no existirá el dolo.
Clases de Dolo
El elemento cognoscitivo y el volitivo del dolo se pueden dar con diferentes intensidades respectivamente.
1) Dolo Directo.- El resultado típico o la acción típica dan lugar al resultado o son el objetivo perseguido por el sujeto. Dentro de este dolo directo encontramos:
Dolo Directo Primer grado: Se conoce con certeza lo que se quiere hacer como delito y desea conseguir el resultado.
Dolo Directo Segundo Grado: Se conoce con certeza lo que se quiere hacer como delito y considera necesario el resultado, que se consigue indirectamente (el resultado) pero es perfectamente consciente de que se producirá dicho resultado.
2) Dolo Eventual.- Significa que quien realiza la conducta sabe que probable o eventualmente se producirá el resultado típico y no deja de actuar pese a ello. Este dolo eventual está muy cercano a la imprudencia consciente y para distinguirlo se han planteado dos teorías:
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- Teoría de la Voluntad: Expresa que el autor se haya representado el resultado lesivo como posible y probable y además que en su esfera interna, se haya decidido a actuar aún cuando el resultado se hubiera de producir con seguridad, aceptando o consintiendo el resultado. En este caso estamos en el Dolo Eventual. No habría Dolo sino, en su caso imprudencia consciente si, el autor, en el caso de haberse representado el resultado como seguro, deja de actuar, hubiera renunciado a actuar. Esta es la diferencia entre ambos.
- Teoría de la Probabilidad o de la Representación: Esta teoría afirma el Dolo cuando el autor advirtió que existía una gran probabilidad de que se produjese el resultado. Si el grado de probabilidad no es muy elevado nos encontraríamos e la imprudencia inconsciente, no en el Dolo, pues en tal caso el autor no tenía necesariamente que contar con el resultado y aceptarlo.
Se tiene que tener en cuenta el grave peligro de realizarse el resultado para la existencia del dolo, resultado que es consecuencia del actuar del autor que ha querido seguir actuando lo que implica que se conforma con el resultado, que lo acepta y en consecuencia estamos en el aspecto volitivo que requiere el dolo penal.
Por lo tanto:
Aparece el aspecto
Volitivo de querer que
Se produzca el resultado
El resultado se acepta como
Probable, pero se acepta.
En el Dolo eventual aparece el elemento volitivo de forma necesaria, elemento volitivo del que carece la culpa consciente.
Lo que la norma prohíbe no es tanto la producción del resultado lesivo sino la realización consciente y querida de conductas altamente peligrosas para los bienes jurídicos.
Se determina en los casos concretos a través de los indicios racionales que nos permitan descubrirlo.
Error de Tipo y Ausencia de Dolo
Consiste en Error en los Elementos Objetivos o Subjetivos del tipo penal.
Dolo: conocimiento y voluntad de realizar los elementos objetivos del tipo.
Ejemplo: matar a un muerto
Cuando el autor desconoce la concurrencia o realización de alguno o de todos los elementos del tipo de injusto, nos encontramos ante el "error de tipo".
Error de tipo sobre un elemento del hecho es el que se da cuando, por ejemplo, el cazador apostado que quiere disparar a un jabalí mata a otro cazador. Su error impide admitir que haya querido matar a otro y por tanto, impide apreciar el dolo, no existiendo un homicidio doloso.
El error de tipo también puede darse sobre un elemento normativo, como en el delito fiscal, cuando el sujeto desconoce que tiene que tributar el piso heredado de su padre.
Del error de tipo hay que distinguir otra clase de error que se refiere a la conciencia de antijuricidad, y que se denomina "error de prohibición" en el que incurre aquel sujeto que, sabiendo perfectamente lo que hace, materialmente sin embargo, desconoce que su acción es ilícita.
Este error de prohibición no afecta al dolo, porque estamos en el ámbito de la antijuricidad, que corresponde al ámbito de la culpabilidad y, por tanto, se aplicará el delito doloso pero con una atenuación. El error de prohibición no excluye el dolo.
Si el error de prohibición fuese vencible, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, la infracción será castigada en su caso como imprudente.
El art. 14 en su apartado 1º establece que el error invencible sobre un hecho constitutivo de infracción penal, excluye la responsabilidad criminal.
El Error puede ser asimismo:
1. Vencible (en su caso imprudencia)
2. Invencible (exento de responsabilidad criminal)
Error Invencible: cuando no hubiera conseguido ser evitado por una persona cuidadosa y diligente.
Error Vencible: cuando se hubiera llegado a evitar aplicando las normas mas elementales de cuidado y diligencia.
Error de Tipo Vencible: Si no estuviese prevista la imprudencia, la conducta será impune.
El error de Tipo puede recaer sobre: elementos típicos de diferente significación pudiendo distinguir entre:
1. Errores en el objeto de la acción
2. Errores sobre la relación de causalidad
3. Error en el golpe
4. Error sobre el momento de la consmación
ERROR EN EL OBJETO DE LA ACCION
Será relevante cuando se trate de los mismos objetos pero con diferente protección jurídica, o se trate de objetos heterogéneos. Por ejemplo, se quiere matar al Rey y se mata a un escolta.
En estos casos existirá:
1. Un delito de "homicidio en grado de tentativa" sobre el Rey
2. Un delito de homicidio doloso realizado (en concurso)
El error será irrelevante cuando se trate de los mismos objetos e igual protección jurídica.
El error en los supuestos en que resulte ser irrelevante se aplicará el delito en toda su extensión.
ERROR EN EL GOLPE
Puede existir error en el golpe en los delitos:
1. Contra la vida
2. Cntra la salud
Se conoce como dolo general el supuesto que se produce cuando el autor cree erróneamente haber dado muerte a su víctima pero cuando la mata es en un momento posterior, por ejemplo: al manipularlo para simular un suicidio.
Estamos ante un único delito de Homicidio Doloso.
ERROR SOBRE LAS CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS
Art. 14.2, apartado 2ª dispone que el error sobre un hecho que Cualifica la infracción o sobre una circunstancia agravante impedirá la apreciación de esa cualificación o agravación, es decir, se castigará el hecho sin agravar: Tipo Básico.
Si lo que ocurre es que el sujeto se representó falsamente que concurría un elemento cualificante, el error será irrelevante y se castigará conforme al tipo básico.
Por la misma razón, si lo que se cree erróneamente es que concurre una circunstancia atenuante se le aplica la atenuante, aunque está realizando el tipo básico y no sabe que es un tipo privilegiado en el que concurre una atenuante.
ERROR SOBRE PRESUPUESTOS DE UNA CAUSA DE JUSTIFICACIÓN
En cuanto al error sobre los presupuestos de causa de justificación, por ejemplo la legítima defensa, en lo que hierra el autor es en la captación de la realidad, por lo que este error debe excluir el dolo y castigarle en su caso la imprudencia.
Los Elementos Subjetivos del Injusto
El legislador penal ha querido restringir el ámbito de punición del tipo doloso cuando describe algún elemento subjetivo especial cuya concurrencia se exigirá además del dolo, como por ejemplo el ánimo de lucro.
Si no se cumpliera este requisito, no tendríamos delito
Los elementos subjetivos del injusto cuando falta excluyen la tipicidad de la conducta aunque existe Dolo, salvo que se realice un delito distinto.
Los delitos con elementos subjetivos pueden clasificarse de la siguiente forma:
1. Delitos Mutilados en 2 actos, en los que el primer acto sirve para realizar el 2º por el mismo sujeto, cuya realización no exige el tipo, al cual le basta el 1º cuando ha sido llevado a cabo con la intención de realizar el 2º (ej: posesión de drogas para posteriormente traficar con ellas)
2. Delitos de Resultado Cortado: aquellos en los que se tipifica una acción con la que el sujeto pretende alcanzar un resultado posterior, que el tipo no requiere que se llegue a realizar: TORTURA para conseguir una confesión.
3. Delitos de Tendencia Interna Trascendente: Aquellos en los que hay una finalidad o motivo que trasciende la mera realización dolosa de la acción: Animo de lucro del art. 234 del CP.