Introducción:
Al hablar de causas de justificación estamos en el ámbito de la antijuridicidad, las causas de justificación eximen la antijuridicidad.
ANTIJURIDICIDAD = ILICITUD
Esto significa que la causa de justificación justifica la ilicitud del hecho, el hecho será típico pero la conducta está justificada, por lo que se4 eximirá de responsabilidad penal, con las siguientes salvedades:
- Cuando se den todos los requisitos esenciales y no esenciales de la causa de justificación, se dará la exención de responsabilidad penal, o eximente completa de la pena.
- Si se dan los requisitos esenciales pero no todos los no esenciales, habrá una eximente incompleta, existe responsabilidad criminal pero se atenúa la pena.
- Si no se dan los elementos esenciales no existe ni siquiera atenuación, se responderá totalmente por el hecho cometido.
Al requisito esencial se le denomina PRESUPUESTO.
Concepto:
Entendemos por causa de justificación todas aquellas circunstancias o situaciones en virtud de las cuales se produce la exclusión de la antijuridicidad, o ilicitud de la conducta típica.
En ocasiones las causas de justificación implican un derecho o una facultad a favor del sujeto, a través del cual se excluye la antijuridicidad de la conducta típica que se haya realizado.
En otros casos se basan en deberes jurídicos, lo que significa que existe la obligación jurídica de realizar el hecho típico, pero éste se encuentra justificado.
La causa de justificación no implica que la conducta deje de ser típica sino que se hablará de conducta típica justificada.
En definitiva, las causas de justificación son los eximentes que eliminan o excluyen el juicio de antijuridicidad de la conducta, en principio, típica.
A las causas de justificación también se las denomina causas de exclusión de la antijuridicidad o del injusto.
Están reguladas en el art. 20 CP, y son:
- Legítima defensa.
- Cumplimiento de un deber.
- Ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.
- Estado de necesidad.
Fuera del art. 20 también se han reconocido otras por una parte minoritaria de la doctrina, es el caso del consentimiento, que es un eximente que actúa con doble naturaleza, a veces actúa como causa de atipicidad y otras como causa de justificación. Algunos autores añaden otras como son el riesgo permitido, el caso fortuito, la obediencia debida no solamente a órdenes legítimas sino también sobre otras antijurídicas, el estado de necesidad defensivo, la adecuación social y la inexigibilidad jurídica general.
Clasificación de las causas de justificación:
- Causas de justificación de la acción: en ellas el desvalor del resultado subsiste, pero la conducta no está jurídicamente desaprobada, bien sea porque le falte la parte objetiva del desvalor de la acción (como ocurre en el estado de necesidad) o bien porque le falte la parte subjetiva.
- Causas de justificación del resultado: el bien jurídico deja de estar protegido en el caso concreto frente a una lesión o puesta en peligro (es el caso de la legítima defensa).
Efectos de las causas de justificación:
- El primero y más importante es la exclusión de la responsabilidad penal por el hecho típico cometido, lo que significa que está prohibido imponer una pena al sujeto que haya cometido un hecho típico que se encuentre amparado por una causa de justificación.
- Tampoco se podrá imponer al sujeto una medida de seguridad.
- También queda excluido cualquier otro tipo de responsabilidad extrapenal (civil administrativa,...).
- La participación en un acto justificado, cometido por el autor, también estará justificada.
- Frente a una conducta amparada por una causa de justificación no cabe alegar legítima defensa para su evitación, esto de debe a que la conducta justificada no constituye una agresión ilegítima, que es el requisito esencial sin el cual no podría apreciarse la legítima defensa.
Eximente incompleta:
Distinguimos entre elementos esenciales y no esenciales en cada una de las causas de justificación. Es preciso que concurran los esenciales de la correspondiente causa, pero si faltase alguno de los no esenciales nos encontraríamos ante la eximente incompleta.
Ahora bien, sin que concurran los esenciales no tendríamos ni siquiera eximente incompleta.
El tratamiento que se da a la eximente incompleta es el de la atenuante especial prevista en el art. 21.1 CP: "
Las causas expresadas en el artículo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir la responsabilidad en sus respectivos casos".
La pena se regirá por lo establecido en el art. 68 CP: "
En los casos previstos en la circunstancia primera del art. 21, los jueces o tribunales impondrán la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley, atendidos en número y la entidad de los requisitos que falten o concurran...".
LEGÍTIMA DEFENSA:
Art. 20.4 CP: "
El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajemos, siempre que concurran los requisitos siguientes:
1. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o de sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquella o éstas.
2. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
3. Falta de provocación suficiente por parte del defensor".
El art. 20.4 CP regula la causa de justificación de la legítima defensa, en ella el legislador incluye como intereses a defender, no solamente a la persona sino también los derechos, expresión que vincula una protección más global de los ataques ilegítimos a la víctima. Únicamente quedarán fuera de la legítima defensa los intereses colectivos, cuyo titular no es una persona física sino la comunidad en su conjunto.
No sólo se protegen bienes jurídicos personalísimos sino que se amplía la protección a derechos o bienes.
Requisito esencial:
La legítima defensa tiene un presupuesto, la agresión. Se entiende por agresión cualquier ataque a los bienes jurídicos o derechos cuyo titular es la persona (vida, salud,...) pero también el honor, la intimidad o la propiedad.
Respecto de estos últimos el art. 20.4 contiene una definición del presupuesto de la legítima defensa. Por lo que se refiere a los restantes bienes o derechos, la agresión ha de suponer un peligro serio e inminente de lesión del bien jurídico, esto significa que no bastará con una percepción lejana del peligro por parte de la víctima, el peligro debe ser real, serio y grave, en el sentido en el que se pueda menoscabar el bien jurídico. Además esa agresión ha de ser ilegítima.
La legítima defensa es la protección que se realiza frente a un previo ataque ilegítimo, es decir es la reacción a una previa agresión.
No toda agresión es ilegítima, pues sólo lo será aquella que contradiga el ordenamiento jurídico, o que sea contraria a derecho. Por tanto sólo las agresiones que sean legítimas están justificadas.
Dentro de los requisitos, en concreto el presupuesto, está la agresión ilegítima, que no puede faltar en ninguno de los supuestos. Es el requisito fundamental en la legítima defensa, cuya inexistencia impide apreciar la eximente, y ni siquiera se podrá aplicar la incompleta.
La legítima defensa deja de existir cuando la defensa se prorroga una vez que la agresión ilegítima ha cesado. Se trata de actuar bajo el amparo del bien atacado, que no puede identificarse con la exigencia de un móvil de defender, no se puede actuar solamente para causar el daño en que la acción defensiva consista, es decir, la actuación de la víctima ha de tener la finalidad de defenderse y sólo ese objetivo.
La agresión ilegítima consiste expresamente, según el CP y para los supuestos de defensa de bienes y de la morada, en tres elementos:
1. Acto de fuerza material.
2. Propósito de agredir.
3. Que exista una lesión o puesta en peligro para los bienes jurídicos protegidos.
En todo el caso el riesgo ha de ser actual, ya que para hablar de agresión es necesario que previamente haya un agredido, que sólo se produce cuando los bienes jurídicos se lesionan o se ponen en peligro de forma concreta.
Resto de requisitos:
Necesidad racional de medio empleado para impedir o repeler la agresión: el medio empleado por la víctima ha de ser necesario y racional, esto significa que el medio será necesario desde un doble sentido:
- En cuanto necesidad de una reacción defensiva.
- Necesidad que equivale a capacidad y proporcionalidad del medio empleado.
También el medio empleado ha de ser actual.
El medio empleado ha tener una finalidad, la de impedir o repeler la agresión. Al mismo tiempo el medio ha de ser racional, se debe emplear el menos gravoso de todos los disponibles al alcance del que utiliza la legítima defensa. La Jurisprudencia del T.S. ha admitido como medios menos gravosos:
- La fuga.
- Acudir al auxilio de la autoridad o sus agentes.
Si hubiese un exceso en la defensa, por empleo de mecanismos que sobrepasen el límite de lo racionalmente necesario, dará lugar a que la defensa deje de estar justificada, sin perjuicio de que la culpabilidad del autor pueda quedar excluida o se pueda aplicar otra eximente incompleta.
Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende:
Se entiende provocada la agresión ilegítima cuando el que se defiende haya motivado o creado motivos para dicha agresión
ESTADO DE NECESIDAD JUSTIFICADO:
Es aquella situación en la que existe, para un determinado bien jurídico, el peligro de su quebranto de forma grave, que únicamente puede ser evitado mediante el sacrificio de bienes jurídicos ajenos.
Se trata de un conflicto de bienes en cual el ordenamiento jurídico entiende ajustado a derecho la lesión o puesta en peligro de algunos de ellos.
El funcionamiento del estado de necesidad se encuentra en la prevalencia del interés preponderante.
El art. 20.5 establece los requisitos necesarios para el estado de necesidad, que pueden ampliarse a:
Presupuesto: que exista una situación de necesidad. Es situación de necesidad cuando se pone al sujeto en un conflicto de bienes o intereses en circunstancias que le permiten afirmar la salvación de unos bajo la dependencia del sacrificio de otros.
Finalidad de salvar el bien mayor: en todo caso se ha de afirmar que el conflicto ha de ser real y el peligro inminente. El que actúa ha de hacerlo en estado de necesidad, es decir que una vez cesada la situación de necesidad no tiene objeto la eximente.
El estado de necesidad implica que se tenga conciencia de esa necesidad y se obre a causa de la misma para salvar aquél bien o interés preponderante.
Existe una finalidad subjetiva dirigida a evitar el mal sobre el bien preponderante, por tanto el estado de necesidad supone un intento de evitación del mal.
El
interés preponderante: nos señala que el mal causado ha de ser inferior al mal que se pretende evitar.
Por mal no solamente ha de entenderse la lesión del bien jurídico sino también su puesta en peligro.
La ponderación de los bienes jurídicos se realizará conforme a un doble criterio:
1. Teniendo presente la importancia abstracta de los bienes en conflicto.
2. La intensidad y significación del peligro que fundamente la necesidad y el ataque.
Podemos resumir que se ponderarán en función del criterio de la mayor o menor gravedad del mal, que se equiparará al de mayor o menor gravedad de la pena que correspondería por ese hecho delictivo.
Actuación justificada: la acción tiene que ser idónea para salvar el bien mayor.
Falta de provocación: la situación de necesidad no ha de haber sido provocada intencionadamente por el sujeto. Esto significa que la intencionalidad equivale al querer, directa o eventualmente.
Ausencia de obligación de sacrificio: se ha de salvar al necesitado, ahora bien, puede ocurrir que éste tenga una obligación de sacrificarse, por tanto su interés no es preponderante. Sin embargo esta obligación no es ilimitada sino que encuentra sus límites en:
- La propia normativa que regule tras oficio o profesión.
- Porque el interés preponderante puede recurrir en quien desempeña un oficio o cargo
EL CUMPLIMIENTO DE UN DEBER:
El ordenamiento jurídico puede establecer un deber de actuar u omitir respecto a un sujeto o grupo de ellos, incluso lesionando con esa actuación un bien jurídico de otro.
En este supuesto, quien tiene un deber jurídico de actuar y ha de cumplir con ese deber, debe primar ese cumplimiento frente a la evitación de daños a otros bienes.
Está regulado en el art. 20.7 CP, y tiene una serie de límites que vienen determinados por la normativa jurídica aplicable a cada caso concreto. Su exceso o no dará lugar a una eximente completa o incompleta.
El EJERCICIO LEGÍTIMO DE UN DERECHO, OFICIO O CARGO:
La práctica de determinadas profesiones puede conllevar la realización de conductas lesivas para bienes penalmente protegidos, eso sí, ha de tratarse de un ejercicio legítimo, lo que implicará que sea conforme al Derecho, es decir, que se encuentre amparado por el ordenamiento jurídico.
(Ej: periodista que da una información sobre alguien siendo veraz y contrastada).
OTRAS CAUSAS: EL CONSENTIMIENTO:
El consentimiento de la víctima consiste en la potestad que tiene el titular individual del bien jurídico protegido de considerar como lesiva o no una determinada conducta.
En el supuesto de las lesiones, como norma general, el consentimiento no libera de la pena al autor sino que sólo la atenúa. Sin embargo hay determinados supuestos donde el consentimiento exime la responsabilidad criminal, como ocurre con la esterilización, los trasplantes y la cirugía transexual.
En los delitos contra el patrimonio y contra la propiedad industrial, el consentimiento opera excluyendo el tipo penal de que se trate.
En todos los casos, el consentimiento ha de ser válidamente emitido, lo que requiere que se cumplan los siguientes requisitos:
- Libertad en su emisión.
- No existencia de coacciones.
- Perfecta conciencia del alcance de su emisión.
El consentimiento es libre cuando es emitido por persona hábil para ello (menores e incapaces no pueden prestarlo en toda su extensión).