Derecho Penal I Capítulos 20 y 21. La culpabilidad.
Curso 2006/07 Licenciatura en Criminología. UMU



Capítulos 20 y 21. La culpabilidad. El tipo de injusto imprudente

Culpabilidad es el reproche personal que se dirige contra el autor por la realización de un hecho típicamente antijurídico.

El fundamento lo encontramos en dos principios:

    1. No existirá pena si no hay culpabilidad.

    2. La pena no puede sobrepasar la medida de la culpabilidad del autor.

El delito será imputable a su autor cuando éste hubiera podido actuar de modo distinto a como lo hizo, es decir, que pueda existir la evitación de la infracción.

Inimputabilidad:

Consiste en determinar si el sujeto concreto, es decir el autor, tiene o no conciencia de la ilicitud del hecho, o si actúa o no conforme a esa conciencia.

Cuando no se actúa con una conciencia de ilicitud del hecho, tenemos una causa de inimputabilidad. Están recogidas en el art. 20 CP y se pueden considerar hasta cuatro causas:

    - Anomalías o alteraciones psíquicas, reguladas en el art. 20.1.

    - Trastorno mental transitorio, art. 20.1.

    - Estado de intoxicación plena, art. 20.2.

    - Alteraciones de la percepción, art. 20.3.

Es importante reconocer que estas causas deben concurrir en el momento de cometer el hecho delictivo.

Anomalías o alteraciones psíquicas:

Se exige el efecto psicológico derivado de cualquier anomalía o alteración psíquica, pero en cualquier caso esta situación debe ir conectada al momento delictivo concreto. La presencia de anomalías biológicas no son condición necesaria para apreciar la inimputabilidad.

Esta situación comprende las enfermedades mentales más importantes:

    - Psicosis: donde se encuentra la esquizofrenia.

    - Psicosis maniaco depresiva.

    - Locura circular.

    - El psicópata tiene tres características fundamentales:

      - Tiene afectadas de forma profunda sus funciones.

      - Tiene preservada la inteligencia.

      - El trastorno es permanente.

      - Nuestra Jurisprudencia del TS ofrece resistencia para apreciar la exclusión de responsabilidad criminal para los psicópatas.

Dentro de estas alteraciones también encontramos las oligofrenias. Se trata de una alteración psíquica que se aplica a los casos de idiocia e imbecilidad, en cuyo caso se podrá considerar la atenuante analógica cuando se trate simplemente de debilidad mental.

La epilepsia puede actuar, según los casos, como una causa de inimputabilidad o como una disminución de la misma.

Las consecuencias jurídicas que se establecen para estas alteraciones están determinadas al final del art. 20, que señala que cuando se produzca la inimputabilidad no se podrán aplicar las penas, pero sí las medidas de seguridad. De esta forma el art. 101.1 establece que si fuese necesario se impondrá la medida de internamiento para recibir tratamiento médico o educación especial por el mismo tiempo que hubiese durado la pena.

Trastorno mental transitorio:

Se caracteriza por la brevedad de su duración. Supone la anulación de la capacidad intelectual y volitiva en la misma intensidad que para las anomalías psíquicas. Puede suponer la exención de responsabilidad criminal.

Los estados emotivos o pasionales sólo tienen una atenuación de la pena.

El trastorno mental transitorio no eximirá la pena cuando haya sido provocado por el autor para delinquir. En todo caso, se asimila a un tipo de patología como la intoxicación no plena, la histeria,...

Estado de intoxicación plena:

Los supuestos en los que la intoxicación plena da lugar a la eximente completa son:

    - La intoxicación plena no preordenada para cometer el delito: ha de estar presente ese estado en el momento de la comisión y deberse al consumo de bebidas alcohólicas, drogas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

    La intoxicación será plena cuando anule las facultades psíquicas y el autor no tenga conciencia de sus actos.

    - El síndrome de abstinencia, derivado de una falta de consumo de sustancias, que produce el impedimento de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a su comprensión. Para este supuesto se aplicarán las medidas de seguridad previstas en el art. 102, que básicamente consisten en el internamiento en centro de desintoxicación o deshabituación.

Alteraciones de la percepción:

Para que se dé este supuesto es suficiente con que se altere la conciencia de la realidad de la norma. Se aplicará para estos casos la medida de seguridad de internamiento en centro de educación especial.

Se establece que la alteración de la percepción ha de ser desde el nacimiento o desde la infancia.

La alteración de la conciencia de la realidad de la norma ha de tener el carácter de grave.

Minoría de edad como causa de inimputabilidad:

El art. 19 establece que los menores de 18 años quedan exentos de responsabilidad criminal, el régimen aplicable para ellos se encuentra regulado en la Ley Penal del Menor, donde el legislador ha considerado la edad de los 18 años como una causa de inimputabilidad que se presupone simplemente por razón de la edad, sometiéndoles a la jurisdicción penal de menores.

Esta jurisdicción implica básicamente que:

    - Sólo un Juez especializado (de Menores) podrá juzgar a los menores de 18 años.

    - El Ministerio Fiscal actúa en este caso como valedor de los derechos del menor.

El régimen aplicable no es el de aplicación de la pena, como ocurre para los mayores sino que se aplicarán las medida de seguridad, como más usual la de internamiento.

"Acciones liberae in causa": Acciones libres en la causa.

El tiempo en el que se ha de realizar el delito, a efectos de imputabilidad o inimputabilidad, es el tiempo de la acción, esta es la regla general. Esta regla tiene una excepción, ya que el momento en el que se pueden considerar las causas de inimputablidad puede ser anterior. Como consecuencia de esto, las acciones libres en la causa, tanto dolosas como culposas, no eximen la responsabilidad penal.

Esto se produce cuando se coloca el sujeto en una situación de inimputabilidad, en definitiva el sujeto se utiliza a sí mismo como un mero instrumento del delito, por eso no puede haber exención de la responsabilidad criminal.

LA CULPABILIDAD: EL MIEDO INSUPERABLE

Establece el art. 20.6 CP que están exentos de responsabilidad criminal los que obren impulsados por miedo insuperable.

Es un supuesto de exclusión de la culpabilidad fundamentado en la no exigibilidad de otra conducta. Nos encontramos en un supuesto en el que el sujeto no se puede motivar con normalidad porque padece miedo.

Se trata de resolver casos extremos en los que no es posible exigir al sujeto que omita delinquir. El legislador pone límites de tal forma que el Derecho no puede exigir al sujeto que venza el miedo que padece, se sacrifique o lleve a cabo un comportamiento heroico en contra de sus intereses más elementales.

El punto de partida del miedo insuperable es una situación subjetiva de miedo basada en un mal real o imaginario que afecta al individuo. En virtud del mal que puede llegar a padecer, el sujeto lleva a cabo el delito pero no motivándose conforme a la norma.

No todo miedo es susceptible de ser encajado dentro del 20.6, es decir, no todo temor servirá para apreciar la eximente porque el miedo ha de ser insuperable, es decir, que no deje otra posibilidad de actuar. Cuando el sujeto no tiene otra posibilidad por el miedo insuperable, tendremos la exención de la responsabilidad criminal, y sólo en ese caso.

El criterio que prevalece para decidir si un supuesto miedo es insuperable se fundamenta en aquél que pueda residir en el criterio del hombre medio dentro de sus circunstancias.

El 20.6 no establece, al contrario de lo que ocurría antes de la reforma, una ponderación de males, por esta razón se permite que el mal que subjetivamente pueda ver el sujeto no sea real sino imaginario, pues ya no se necesita comparar con el mal que efectivamente se provoca por el delito.



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