Capítulo 23. Iter Criminis
Se concibe al "iter criminis" como el camino que sigue el autor para llegar a la realización del hecho delictivo. Este camino es más o menos largo en función de cada supuesto, se trata de un proceso o sucesión de etapas que recibe el nombre de "iter criminis".
En resumen podemos apreciar dos fases que conducen a la realización final del hecho delictivo:
- La fase interna: integrada por todos los momentos en los que se va formando la voluntad criminal. Aquí encontramos la ideación de liberación y resolución de cometer el delito. Todos estos actos están interiorizados, es decir en el pensamiento, por ello no son punibles, simplemente no existe una exteriorización de la conducta.
- La fase externa: donde ya existe una voluntad criminal que ha sido manifestada o exteriorizada.
ACTOS PREPARATORIOS PUNIBLES:
ACTOS:
- Preparatorios:
- Conspiración.
- Provocación.
- Proposición.
- Ejecutivos:
- Tentativa:
- Acabada.
- Inacabada.
- Consumación.
Por actos preparatorios debemos entender toda actividad externa, o voluntad manifestada, orientada a facilitar la realización ulterior de un delito.
Por actos ejecutivos debemos entender aquellos que suponen el inicio, principio o comienzo de la realización de la conducta típica correspondiente.
Los actos ejecutivos se castigarán siempre, mientras los preparatorios sólo excepcionalmente.
Los actos preparatorios y su castigo se regulan en los artículos 17 y 18 del C.P. Únicamente se definen tres tipos de actos preparatorios: conspiración, provocación y proposición. Sólo se castigan cuando expresamente se recogen para un delito concreto en el C.P. En este sentido se castigará en los delitos de homicidio y asesinato, lesiones, detenciones ilegales y secuestros, robo, extorsión, estafa y apropiación indebida, receptación y blanqueo de capitales, delitos contra la salud pública, rebelión, sedición y contra la Corona, atentado contra la autoridad o sus agentes, delitos de terrorismo, delitos de traición y contra la comunidad internacional entre otros.
La conspiración:
Existe cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo.
La definición legal de conspiración nos ofrece una serie de requisitos:
- Concurrencia de dos o más personas.
- Existencia de un pacto, acuerdo o concierto de voluntades de todos los que realizan dicho pacto para llevar a cabo el delito.
- Toma de decisión o resolución por parte de cada uno de cometer un delito en concreto.
- La existencia de un intervalo de tiempo suficiente entre la resolución de cometer el delito y la acción directa, pues se tiene que constatar una mínima firmeza en la decisión.
Existe, por tanto, una voluntad común exteriorizada. No se necesitará que se inicie el delito, pero sí que haya un tiempo mínimo hasta que éste se realice.
La conspiración no debe confundirse con el delito de asociación ilícita para cometer un delito del art. 515.1 CP, que exige la concurrencia de una organización y su permanencia.
La proposición:
Existe cuando el que ha resuelto cometer un delito invita a otra u otras personas a ejecutarlo.
Requisitos:
- Que un sujeto, el que propone, ya tenga con anterioridad la resolución de cometer un hecho delictivo concreto.
- Que invite a otro u otros, pero no basta con que sea una invitación participar en un hecho delictivo, sino que la invitación ha de dirigirse a ejecutar el delito, es decir, para realizarlo junto al proponente. Todos intervendrán como coautores.
Provocación:
Existe cuando directamente se incita por medio de la imprenta, la radiodifusión o cualquier otro medio de eficacia semejante que facilite la publicidad o ante una concurrencia de personas, a la perpetración de un hecho delictivo.
Requisitos:
- Existencia de una invitación o incitación directa, lo que implica que existe una persona que realiza actos dirigidos a que otro u otros se decidan a cometer un delito.
- El provocador, a diferencia del proponente, no tiene la intención de cometer el delito, pues únicamente pretende que sean otros los que lo realizan.
- Necesidad de que la provocación se realice a través de un medio público o ante una colectividad de personas.
- Ha de dirigirse a la realización de uno o varios hechos delictivos concretos, no siendo suficiente una invitación genética para delinquir.
- La incitación ha de poseer una cierta virtualidad para persuadir o convencer a los incitados.
El art. 18.1, párrafo segundo recoge un tipo concreto de provocación que es la apología. En cuanto provocación que es debe reunir los requisitos anteriores.
Lo que distingue a la apología es la forma de provocar para que otros cometan un delito, pues aquí consiste en una incitación directa mediante la defensa del delito o de los delincuentes, realizada ante una concurrencia de personas.
El art. 18.2 CP, establece que la provocación, cuando no va seguida de la perpetración del delito, se castigará como inducción.
Elementos subjetivos comunes a todos los actos preparatorios punibles:
- Voluntad de conspirar, proponer o provocar.
- Voluntad de que se realice el concreto delito que se está preparando.
ACTOS EJECUTIVOS DEL DELITO:
- Tentativa.
- Consumación.
Tentativa:
Está regulada en el art. 16.1 CP, supone que el sujeto ha dado inicio a la ejecución del delito, pero sin llegar a la consumación.
Constituye una forma imperfecta de realización del hecho criminal, de cuyo concepto legal se pueden extraer las siguientes características:
- El elemento objetivo de la tentativa consiste en dar comienzo a la ejecución, es decir, de da inicio al delito. Implica el principio de la ejecución del delito, que va más allá de la ideación, de la deliberación y de la resolución así como de la preparación del delito. Intentar significa comenzar a ejecutar mediante actos consumativos o comenzar a realizar la conducta típica correspondiente a cada delito.
- El elemento subjetivo de la tentativa, que supone la voluntad de llevar a cabo los actos ejecutivos realizados y además se ha de abordar la finalidad de la realización total, esto es, la consumación del mismo.
- La no producción del resultado, lo que implica que el intento ha fracasado, bien porque no se completa la ejecución, en cuyo caso tenemos tentativa inacabada; o bien porque habiéndose completado la ejecución del delito, el resultado no se ha producido, en cuyo caso tenemos la tentativa acabada. En ambos casos, la consumación no se produce por causas ajenas a la voluntad del autor, son causas ajenas y distintas a la voluntad del autor.
En el CP del 95 no se recoge la antigua figura de la frustración, sin embargo la tentativa se castiga conforme a l previsto en el art. 63 CP, que obliga a reducir la pena en un grado y faculta a que se rebaje en dos grados respecto de la pena señalada para el delito consumado, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado. Precisamente esta diferencia de pena es lo que permite distinguir entre una tentativa inacabada y otra acabada.
Existen dos niveles en la ejecución delictiva:
- El primero es que el autor ya ha realizado todo cuanto se requiere, según su plan, para la consumación.
- El segundo cuando el sujeto activo no ha dado término todavía a su plan.
Existe polémica sobre la necesidad de castigo o no de la tentativa irreal, o delito imposible. A la tentativa irreal se denomina también tentativa inidónea para producir el resultado, situación ésta donde los medios utilizados no son idóneos para conseguir el resultado o para producirlo (ej: intentar matar a alguien con un arma descargada), o bien porque el medio empleado sea supersticioso (ej: intentar matar a alguien mediante vudú), o porque ya no exista el bien jurídico protegido (ej: disparar sobre alguien ya muerto).
La mayoría de la jurisprudencia no castiga la tentativa inidónea, la considera impune.
Se pueden distinguir dos clases de tentativas inidóneas:
- La inidoneidad absoluta, que siempre es impune.
- La inidoneidad relativa, que en ocasiones puede ser castigada.
La tentativa es, en principio, posible para todos los delitos, sin embargo existen excepciones:
- Por decisión lega sólo se castigará en grado de tentativa las faltas contra las personas y contra el patrimonio, siendo impune en las demás.
- En los llamados delitos de emprendimiento, o de empresa cohecho,…), donde la consumación y la tentativa se unifican en determinados delitos, tampoco se puede castigar.
- Es difícilmente imaginable la tentativa en los delitos imprudentes, en los de omisión propia y en los cualificados por el resultado.
Conclusión: para la tentativa se considera que los actos ejecutivos han de ser aquellos que comporten un mínimo de peligro para el bien jurídico, y por tanto que sean idóneos para provocar el resultado.
Desistimiento y arrepentimiento:
Previstos en el art. 6.1 y 16.2.
El desistimiento voluntario no hace desaparecer la peligrosidad de la conducta, pero sí que evidencia la falta de necesidad de castigarla en concreto. Aquí es donde reside el fundamento de la impunidad del desistimiento voluntario.
Siempre se ha considerado como una causa de exclusión de la tentativa, por tanto su tratamiento jurídico sería la impunidad.
El CP distingue dos supuestos:
- Desistimiento: donde no se han realizado todos los actos ejecutivos, porque el sujeto decide no acabar la ejecución del hecho.
- Arrepentimiento: ya se han practicado todos los actos ejecutivos necesarios y decide evitar la producción del resultado.
En ambos supuestos se dan dos elementos esenciales:
- Un elemento subjetivo: la voluntad de salvar el bien jurídico.
- Un elemento objetivo: o actividad inmediata de salvación del bien jurídico.
Pero el art. 16.2 también hace referencia a aquellos casos donde, aunque el sujeto se arrepienta o desista, los actos ejecutados ya son constitutivos de delito. Estos supuestos reciben el nombre de tentativa modificada y se resuelven con la impunidad respecto del delito que se inicia y castigo para lo consumado.
Por su parte, el 16.3 contiene una regulación específica del desistimiento y del arrepentimiento para el supuesto donde son varios los autores o los partícipes. Aquí el criterio esencial es la voluntad personal de cada uno de los codelincuentes, de tal forma que sólo quedarán exentos de responsabilidad criminal los que desistan de la ejecución ya iniciada e impidan o intenten impedir la consumación del delito, sin perjuicio de la responsabilidad por otros delitos o faltas ya cometidos.
Consumación:<br>
Es la realización de la totalidad de los elementos del tipo.
Consumar equivale a la plena realización del tipo, ahora bien, es distinto el agotamiento que se corresponde con el logro de los objetivos perseguidos por el autor, que no juega ningún papel en el CP.
En los delitos de mera actividad y omisión propia, la consumación se produce en el momento en el que se realiza toda la conducta o se deja de hacer el comportamiento prescrito, sin necesidad de que exista un resultado, ya que el tipo no lo exige. Bastaría para la consumación con la simple realización de la actividad típica prohibida o de la realización de la inactividad requerida.
En los delitos de resultado y en los de comisión por omisión la consumación se produce cuando además de la realización completa de la conducta se produce el resultado.
En el delito de aborto, la consumación requiere la destrucción o muerte del feto.
En los delitos donde la consumación se produce al instante, la consumación se produce en ese instante.
En los delitos permanentes (detención ilegal) la consumación se produce hasta el mismo momento en que cese el delito.
Conforme al art. 61, se establece que cuando se impone una pena, ésta es la que corresponde al delito consumado, salvo en los delitos de empresa.
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