Esta semana la revista Época publica un artículo de investigación sobre videovigilancia con cámaras espía en restaurantes de lujo, como Zalacaín (Madrid), Gizeko Wellington (Madrid) o Pitarra (Barcelona), entre otros.
Para realizar la investigación, unos periodistas se acercaron a varios restaurantes de Madrid, Barcelona y Bilbao y, haciéndose pasar por responsables de protocolo de una empresa, registraron las salas y preguntaron a los responsables de estos restaurantes por ciertos artilugios y detalles sospechosos en la ornamentación de los locales. Así, los reporteros fueron descubriendo multitud de cámaras y micrófonos en los lugares más insospechados, ayudados por los ingenuos responsables de los locales que no dudaron ni un momento en señalar las ubicaciones concretas de estos dispositivos. El artículo no tiene desperdicio.
A partir de este punto, haré una serie de comentarios y valoraciones jurídicas basadas únicamente en los datos que se aportan en el artículo periodístico. Por lo tanto, no constituyen en ningún caso asesoramiento legal.
Desde un punto de vista penal: Si consideramos que los responsables de dichos restaurantes colocaron las cámaras con la intención de descubrir secretos o vulnerar la intimidad de otros sin su consentimiento, su conducta se encontraría tipificada como delito en el artículo 197.1 del Código Penal:
197.1 CP: El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales o intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.
En este caso, si procediese, el juez de lo penal valoraría la existencia de una acción típica, antijurídica y culpable. Estos cuatro elementos (acción, típica, antijurídica y culpable) son las características o condiciones básicos de cualquier delito. Si concurren, podremos decir que nos encontramos frente a una conducta aparentemente delictiva y el juez tendría, entonces, que valorar el resto de circunstancias y atender al caso concreto.
En cuanto a la Protección de Datos de carácter personal: Nos encontramos frente a una serie de vulneraciones notables de la Ley Orgánica de Protección de Datos, su Reglamento de desarrollo y otras disposiciones específicas sobre videovigilancia como la Instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Proteccion de Datos. En particular, las siguientes:
Por cierto, tras realizar varias búsquedas en el Registro General de la AEPD, no he encontrado nada referente a ficheros de videovigilancia de los restaurantes por lo que parece que también se ha incumplido la obligación de inscripción previa de ficheros de datos de carácter personal. Seguiré buscando…
Fuente: Pablo F. Burgueño
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