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El sonido de la máquina de hielo del Bar Radar absuelto de pagar derechos a las discográficas

Con fecha 26 de marzo de 2010 he recibido notificación de la sentencia de fecha 18 de marzo del Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid en la que se absuelve al Bar Radar de la demanda interpuesta por las entidades de gestión de los productores fonográficos (AGEDI) y de los intérpretes o ejecutantes (AIE), con expresa condena en costas a las demandantes.

El Bar Radar está considerado a nivel internacional como un “templo” de la música experimental. Se trata de un lugar, regentado por “Sevi” (Manuel Sevillano), que inició su camino hace muchos años como centro de reunión de personas interesadas en música experimental. Hasta tal punto experimentan con los paisajes sonoros que una de las discusiones recurrentes, y de lo que también se habló en el juicio, es de si lo que se comunica públicamente en el local se trata de música o de ruido.

El Bar Radar es utilizado por sus clientes como lugar de intercambio de piezas sonoras procedentes de los más variados lugares: sonidos de animales salvajes, sonidos procedentes de puertas que chirrían, o, tal y como se acredita en la sentencia, sonidos de electrodomésticos que son conocidos entre ellos como “música del Maestro Corberó”:

Especialmente significativa, respecto al tipo de música del bar, fue la declaración del testigo Javier R., quien manifestó que había llegado a poner sonidos de la máquina de hielo y del congelador, concretamente la denominó, «música del maestro corberó».

En sus inicios, los clientes utilizaban el método clásico, que era el de intercambio de cassettes, método que se abandonó con la aparición de Internet. Con el repertorio que se intercambian quienes graban los más diversos sonidos, se producen nuevas piezas mediante la remezcla.
A pesar de que es obvio de que la música comunicada no está gestionada por las entidades de gestión, dado que éstas disparan con dinero de sus socios, pueden permitirse demandar a cualquier establecimiento por muy evidente que sea que el mismo no utilice su repertorio. En el juicio, como testigos de lujo conté con los autores de los experimentos sonoros, así como con Susana García Noguero, de Platoniq, quien en su búsqueda de locales en Madrid para la celebración de un evento, encontró los dos más vanguardistas, Ladinamo y el Bar Radar, que eran los más apropiados para la naturaleza de las acciones de Platoniq y cuya declaración sobre aspectos relacionados con el Copyleft fue contundente.

Independientemente del aspecto anecdótico de que la comunicación pública de los sonido de electrodomésticos, si son remezclados por un no socio de AGEDI/AIE no devengan cantidad alguna a pagar a estas entidades, hay dos aspectos importantes que deben destacarse:

  1. El derecho al cobro de AGEDI/AIE es un derecho de remuneración equitativa en favor de los intérpretes, ejecutantes y productores, por lo que la tesis de las entidades es que basta con que la música se comunique públicamente para que nazca su derecho al cobro. Sin embargo, este ya es el tercer caso en que los Juzgados y Tribunales señalan que éste derecho sólo nace si el intérprete, ejecutante o productor del fonograma es socio de la entidad reclamante. Se consolida una interpretación que ya se utilizó en los casos de los gimnasios Vámbora y Curvas.
  2. Las entidades demandantes (que acudían bajo una misma dirección letrada) alegaron durante el juicio que cuando las obras se hallan licenciadas bajo Creative Commons NC, entonces ellas, por imperativo legal, son quienes gestionan las mismas. Esta tesis es fácilmente desmontable, puesto que lo único relevante en este tipo de juicios es si el autor, intérprete, ejecutante o productor de la obra es socio de la entidad de gestión, y no el tipo de licencia comercial o no comercial de la obra. Si una obra CC-NC es utilizada comercialmente, lo que nacen son derechos y obligaciones entre el autor de la obra y el usuario de la misma, pero nunca nacerá derecho u obligación alguna en favor de un tercero, entidad de gestión, ajeno a las partes creador y usuario. En este sentido, la sentencia señala en su Fundamento Segundo:

El hecho de que en el local no se ponga que se trata de música con licencia copyleft o derivados no quiere decir por ello que la música sea del repertorio de los actores, sino lo que estaríamos ante un incumplimiento de las licencias concedidas que daría lugar, en su caso, a responsabilidad ante el licenciante. Pero en modo alguno nacería la obligación de pago por la comunicación, ya que en este caso las entidades de gestión estarían percibiendo una retribución por obras que no gestionan, es decir, que no son de sus socios, y por ello al distribuir la compensación al verdadero intérprete, artista o productor, no percibiría la parte correspondiente al no ser socio de esas entidades, produciéndose así un evidente enriquecimiento injusto.

Por lo demás, la sentencia recoge lo que ya es ampliamente conocido de que corresponde al local invertir la presunción de que las obras comunicadas no corresponden al repertorio de las entidades de gestión mediante la articulación y práctica de la prueba:

Es necesario, por tanto, que el demandado justifique que la música que se comunique no corresponda a socios de los actores, es decir, que no estemos ante obras de su repertorio. La abundante prueba testifical practicada en el acto del juicio permite extraer una conclusión unánime, en el Bar Radar se comunican fonogramas que tienen la consideración de «comercial». Los testigos manifestaron que en el bar se pone música experimental, que esa música es elaborada por ellos (los testigos) o que se baja de internet de páginas web donde los artistas (no asociados) «cuelgan» su música para darse a conocer y permiten que otros las usen; música con licencia copyleft o creative commons. El carácter de música experimental que se pone en el bar no sólo se reconoce por los testigos (Andrés A., Adolfo G. Juan Carlos B. o Susana G. N.), sino de la propia documental aportada por la actora (documento nº 9). Especialmente significativa, respecto al tipo de música del bar, fue la declaración del testigo Javier R., quien manifestó que había llegado a poner sonidos de la máquina de hielo y del congelador, concretamente la denominó, «música del maestro corberó». También se manifestó en términos parecidos Susana G. N., presidente de una asociación dedicada a la distribución de música con licencias libres, copyleft, al señalar que la música que escuchó era con licencia copyleft. Esto nos da una muestra clara del tipo de música que se pone, totalmente alejada de los circuitos comerciales; sin embargo, esto no es suficiente para considerar que los fonogramas no pertenecen al repertorio de las actoras. Nos referimos al hecho de que se trate de música alejada de los circuitos comerciales, y ello porque las actoras no restringen su ingreso a este círculo. Sin embargo, la totalidad de los testigos nos han manifestado que la música que se pone es compuesta y ejecutada por ellos (ninguno es socio de las actoras) o de otras personas en las mismas condiciones, o que se bajan sonidos de internet puestas por sus autores o ejecutantes no socios de las entidades de gestión; es decir, nos movemos dentro del ámbito alternativo, en el sentido de autores, intérpretes artistas o productores que no forman parte de las entidades de gestión que ponen sus obras a disposición del público en general.

Como es de rigor en cualquier información referente a una resolución judicial, tienen ustedes a su disposición el contenido íntegro de la sentencia en el repositorio de los Procedimientos Libres sobre defensa del Copyleft.

Obra licenciada bajo Creative Commons Reconocimiento 3.0 España.
Fuente: derecho-internet.org

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