Hoy es noticia que el abogado general del Tribunal de Justicia de la UE opina que Google no tiene por qué borrar datos de terceros cuando son producidos por otros. El procedimiento contra Google comenzó por un requerimiento de la AEPD, me recordó un caso en Menéame donde hubo un claro ejemplo de uso abusivo de las denuncias a la agencia. No es el único caso de personas cuyo nombre sale en una noticia y que es copiado en un envío a Menéame y luego nos denuncias a la AEPD, pero este caso fue casi fantástico, y de una noticia que ni siquiera salió publicada.
En el blog Ricardo Galli, de softare libre, tratan sobre el asunto con respecto al agregador de noticias meneame.
Y una conclusión es:
Aunque el caso de Google es diferente, tiene una similitud: lo inicia la AEPD. Esta agencia se está usando para “censurar” (alerta, hay comillas) la publicación de información personal, saltándose otros procedimientos (como la LSSI/LISI) e incluso obviando lo mínimo razonable, como identificarse fehacientemente como afectado. Lo peor es que la AEPD parece ser demasiado sensible a estas denuncias e inicia procedimientos rápidamente sin siquiera verificar la verosimilitud de lo denunciado… aún en los casos en que les consta que la denuncia es improcedente (tenían copias de nuestras respuestas por el mismo medio en el que llegaron las solicitudes).
Todo esto está pasando, entre otras cosas, por las pésimas redacciones de leyes como la LOPD y LSSI/LISI, y por dar demasiado poder a agencias estatales que, quizás por no tener los recursos necesarios, no pueden asegurar las garantías mínimas antes de iniciar procedimientos sancionadores costosos y molestos. Es una chapuza sobre otra, cada vez con leyes más retorcidas y con los límites de aplicación indefinidos. En vez de plantearse hacer nuevas normas sobre el “olvido”, quizás deberían corregir las pésimas existentes.
Lo peor es que hubieron muchas críticas cuando se elaboraron ambas leyes (LOPD y LSSI), se había avisado que iban a ocurrir estos problemas, pero no prestaron atención, era “cosas de cuatro gatos”. Así llegamos al punto de gastar inútilmente recursos públicos y privados por culpa de unos pesados expertos en recurrir a la AEPD.
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Imagen: Stuck in Customs via photopin cc
Décima. Modificación del régimen de compensación equitativa por copia privada.1. Se suprime la compensación equitativa por copia privada, prevista en el artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, con los límites establecidos en el artículo 31.2 de la misma Ley.2. El Gobierno establecerá reglamentariamente el procedimiento de pago a los perceptores de la compensación equitativa por copia privada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.3. La cuantía de la compensación se determinará tomando como base la estimación del perjuicio causado.
Ampliar información en: Del derecho y las normas
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Una resolución de la Agencia de Protección de Datos sanciona como infracción de carácter leve, aplicándole el pago de una multa de 1000 euros, el envío de comunicaciones comerciales no solicitadas. Aunque en ningún momento se utiliza el término spam si se habla de comunicaciones comerciales no solicitadas, definición que, claramente hace alusión al popular anglicismo.
La LSSI prohibe las comunicaciones comerciales no solicitadas, partiendo de un concepto de comunicación comercial que se califica como servicio de la sociedad de la información y que se define en su anexo como:
Comunicación comercial: toda forma de comunicación dirigida a la promoción, directa o indirecta, de la imagen o de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional. A efectos de esta Ley, no tendrían la consideración de comunicación comercial los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, ni las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica.
El artículo 21 de la citada LSSI, establece:
Artículo 21. Prohibición de comunicaciones comerciales realizadas a través de correo electrónico o medios de comunicación electrónica equivalentes.
En todo caso, el prestador debería ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija.
Por tanto, el envío de mensajes publicitarios o promocionales por correo electrónico debe haberse solicitado o autorizado expresamente por los destinatarios de los mismos, salvo que se trate de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de la propia empresa que sean similares a los que inicialmente hubiesen sido objeto de contratación. Atendiendo al enunciado de esta disposición, resulta esencial delimitar el sentido aplicado por la citada normativa a la exigencia de consentimiento, previo y expresamente manifestado por el destinatario del mensaje, para que pueda admitirse su envío.
La LSSI, que tiene por objeto, entre otras materias, la regulación de las comunicaciones comerciales por vía electrónica, establece expresamente, en su artículo 1.2, que las disposiciones contenidas en la misma se entenderían sin perjuicio de lo dispuesto en las normas que tengan como finalidad la protección de datos personales.
Al referirse a las comunicaciones comerciales por vía electrónica, el artículo 19 de la LSSI declara igualmente aplicable la LOPD y su normativa de desarrollo, en especial, en lo que se refiere a la obtención de datos personales, la información a los interesados y la creación y mantenimiento de ficheros de datos personales.
Esta previsión legal permite afirmar que, al margen de lo establecido en la LSSI, serían exigibles en el tratamiento de datos personales para la realización de comunicaciones comerciales por medios electrónicos el conjunto de principios, garantías y derechos contemplados en la LOPD.
Por tanto, en relación con el consentimiento para el tratamiento de los datos con la finalidad de remisión de comunicaciones comerciales por vía electrónica, es preciso considerar lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal y, en concreto, el artículo 3.h) de la LOPD, que establece:
Consentimiento del interesado: toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen.
Por tanto, el consentimiento, además de previo, específico e inequívoco, debería ser informado. Además, esta información debería ser precisa respecto al tipo de tratamiento de los datos personales que se va a realizar y a su finalidad, con advertencia sobre el derecho a denegar o revocar el consentimiento. Esta información, así configurada, debe considerarse como un presupuesto necesario para otorgar validez a la manifestación de voluntad del afectado.
En cuanto al tipo de infracciones por comunicaciones comerciales no solicitadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 38, en sus apartados 3.c) y 4.d) de la LSSI, se consideran infracciones graves y leves las siguientes:
Infracciones graves:
Infracciones leves:
En consecuencia, el envío de comunicaciones comerciales no solicitadas, en los términos indicados por el citado artículo 38.4.d) de la LSSI, se califica como infracción leve, aunque si se produce un envío masivo de comunicaciones comerciales no solicitadas a diferentes destinatarios o más de tres a un mismo destinatario en el plazo de un año, en los términos que se indican en el también citado artículo 38.3.c), se produciría una infracción tipificada como grave a los efectos de la LSSI.
Fuente: http://www.formatolegal.com/