Licenciatura en Criminología. Universidad de Murcia. Curso 2005/06
Derecho Penal II. Capítulo 6. Delitos relativos a la manipulación genética




I) CUESTIONES POLÍTICO-CRIMINALES

Viene referido, más bien al resultado de la conducta. Se habla del "Principio de incolumidad", es decir, como lo que se ataca es la salud de una persona, todo lo que afecte o imponga un problema de inutilidad va a estar relacionado con el delito de lesiones.

II) CONCEPTO DE LESIÓN

Como la idea de fondo es la salud, si ésta no se ve atacada no podemos hablar de lesión tal y como la entiende el C. Penal.

III) EL PROBLEMA DEL CONSENTIMIENTO

¿Puede el hombre disponer de su propia salud o es ésta indisponible? Históricamente, nuestro derecho ha ido evolucionando, cambiando. Así. por ejemplo. antes se castigaban las autolesiones como delito y ahora ya no son punibles excepto si ha intervenido un tercero como partícipe o por causar el mismo la lesión. El art. 155 del C. Penal se refiere al consentimiento y dice que no exime de responsabilidad en las lesiones, aunque si bien atenuará la pena que será inferior en uno o dos grados. No será válido el consentimiento si éste hubiere sido dado por un menor o incapaz. Por otra parte, el consentimiento ha de ser "válido" y "libre",esto es, no condicionado por la intervención de un tercero y además ha de darse antes o previamente a la causación de la lesión. El consentimiento ha de ser "espontáneo'', es decir. que surja de la propia persona que va a ser lesionada y no ha de mediar recompensa precio o promesa. Ha de ser "expreso" (y no tácito o presunto).

IV) ¿EN QUÉ SUPUESTOS SERÁ VALIDO EL CONSENTIMIENTO PARA EXIMIR DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL?

De este tema se. ocupa el art. 156 del C. Penal cuando regula los supuestos de trasplante de órganos realizados conforme a la esterilizaciones y cirugía transexual realízados por facultativos que no serán punibles, salvo si el consentimiento se haya obtenido viciadamente o mediante precio o recompensa, o el otorgarte sea menor de edad o incapaz, en cuyo caso, no será válido el prestado por éstos ni por sus representantes legales. NOTA: la esterilización de persona incapaz no será punible si adolece de grave deficiencia psíquica y se realiza en mayor interés del mismo, siempre que haya autorización judicial, bien en el mismo procedimiento de incapacitación o bien en un expediente de jurisdicción voluntaria. tramitado con posterioridad al mismo, a petición del representante legal del incapaz oído el dictamen de dos especialistas, el Ministerio Fiscal y previa exploración del incapaz.

    A)TRANSPLANTE DE ÓRGANOS

    Son supuestos de trasplantes de órganos entre seres vivos. Al receptor de un órgano no se le causa daño alguno porque lo que se persigue es su propio beneficio o ayuda. Al trasplantado sin embargo, si se le puede ocasionar una lesión importante (es por esta causa, que se le exija un consentimiento libre y consciente y unos requisitos para que en caso de sufrir una lesión queden los facultativos exentos de responsabilidad).

    B) ESTERILIZACIÓN

    Se castigan las conductas reguladas en el art. 149, por tanto, no serán punibles las esterilizaciones previstas en el art. 156 si el consentimiento es "válido". "libre", "consciente" y "expresamente emitido".

    C) CIRUGÍA TRANSEXUAL

    No será punible si el consentimiento cumple con los requisitos vistos anteriormente.

    D) TRATAMIENTO MEDICO-QUIRÚRGICO

    En principio los tratamientos médico quirúrgicos que desgraciadamente ocasionan algún tipo de lesión no son castigados ya que se dirigen a la curación y no perjudican la salud. Si .a veces por circunstancias sobrevenidas se perjudicara la salud aún a riesgo por ejemplo de una amputación no se exigirá al facultativo responsabilidad penal ya que su actuación va dirigida en todo caso a mejorar su salud. Si cabría responsabilidad penal en los casos de imprudencia grave previstos en el art. 152.

    E) LAS LESIONES EN EL DEPORTE

    En principio si se trata de las lesiones normales ocasionadas por el, juego. Se dice que éstas carecen de transcendencia a la hora de exigir posibles responsabilidades.

V) FIGURAS LEGALES

A) ELEMENTOS COMUNES: El delito de lesiones presenta unos elementos comunes, pérdida de masa o sustancia corporal inutilidad de un miembro y menoscabo de la salud física o psíquica de la víctima.
  • a) Sujeto activo y pasivo: Salvo para los casos específicos del art.153 C.P., cualquier persona puede ser sujeto activo o pasivo de este delito. No obstante, en algún articulo aislado del C.P. corno el 572 (delitos de terrorismo) y el 486 (delito contra el Rey, ascendientes, descendientes. Consejo de Regencia, etc.), también hay especificidades en atención al agresor y a las víctimas.

  • b) Conducta: ¿Cómo o de qué manera se peuden causar las lesiones?. Según el art. 147 "el que por cualquier medio o procedimiento...". En principio parece que avle todo si se produce el resultado, ya sea por omisión o acción, ya sea este físico o psíquico. Es decir que el medio empleado sea el adecuado y que haya una relación causa efecto entre el medio y el resultado.

  • c) Participación: En estos delitos cabe la autoria material, la inducción, la cooperación, la complicidad, etc. es decir se aplican las reglas generales como, por ejemplo en el homicidio y sólo en casos excepcionales (ej. violencia doméstica) se puede hablar de algún caso especial de participación. Por otra parte, se castiga también la proposición la conspiración y la provocación para cometer este tipo de delitos (art. 151 C.P.).

B) EL DOLO

Respecto al tema del dolo en las lesiones existen controversias. ¿En qué consiste el dolo en el delito de lesiones?. En principio,hay comportamientos en que el dolo no está claro (por ej. yo quiero darle un puñetazo a una persona porque no para de molestarme, pero ¿qué intención tengo a la hora de darle el puñetazo, ¿quiero producirle la pérdida de un diente o tal vez quiero dañarle un ojo?. Es importante ver que tipo de lesión quiero realizar y el problema surge cuando quiero ponerle un ojo "morado" y por otras circunstancias sobrevenidas y ajenas a mi le produzco una grave fractura del tabique nasal y le he ocasionado un resultado más lesivo que el que yo quería causar.

Entramos en el tema de la "preterintencionalidad homogénea" (se causa una lesión sin más) y la "preterintencionalidad heterogénea" (se quiere causar una lesión y sin embargo, se produce el resultado de muerte). En este sentido la jurisprudencia del T.S. se inclina por reconocer que lo que tiene validez es el dolo genérico de lesionar y el resultado (a no ser que sea disparatado) hay que preverlo (se argumenta de esta forma: si no hubiese usted empleado la violencia no se habría producido ese resultado). Hay casos en que el dolo específico de lesionar si se puede ver (por ej. quiero amputarle el dedo a otro y lo logro, pero ¿y si no lo logro?). En estos casos estaríamos ante un delito de lesiones en grado de tentativa.

Con el dolo pasa igual y si, por ej: lanzo un puñetazo a uno pero éste lo esquiva y no le alcanzo, podríamos hablar de tentativa pero no de delito de lesiones. (Por esto, el T.S. nos dice que si el resultado no, es desproporcionado con el, medio empleado, hay que seguirlo).

VI) TIPOS

A) TIPO BASICO (art.147-1)

"El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental,será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanación, además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de lesión no se considerará tratamiento médico.

El art. 147 ha sido muy criticado por su falta de técnica legislativa. En primer lugar,se dice que debería haber desaparecido la "o" y debería ponerse en su lugar la "y",cuando se habla de ataque a la salud.

En segundo lugar, se refiere al tipo doloso cuando dice que habrá delito si además de la primera asistencia el lesionado recibe tratamiento médico quirúrgico, pero si basta con la primera asistencia sólo podremos hablar de falta. Pero esto no es verdad y, por ello, necesitamos su desmenuzamiento:

¿Cuándo hay tratamiento médico? Se entiende cuando éste vaya dirigido a la mejoría de la salud con la intervención médica,es decir, no basta con la prevención (por ej: si el facultativo prescribe el reposo para que el lesionado pueda curar un ojo es un tratamiento, pero no lo será cuando ordena una inyección antitetánica para prevenir una hipotética infección).

¿Cuándo hay tratamiento quirúrgico?. Cuando se realiza una intervención manual o mecánica (instrumental) sobre un individuo, como encajar los huesos, operar un órgano dañado, etc. ¿Y los puntos de sutura?: sólo serán considerados a efectos de tratamiento quirúrgico si son necesarios para lograr la curación del lesionado.

En tercer lugar, el C.P. habla en el sentido de que la lesión requiera "objetivamente un tratamiento", es decir se aplique éste o no y lo aplique quien lo aplique. Entendemos que si el tratamiento era necesario estaríamos ante un delito de lesiones y si sólo requirió una primera asistencia. Estaríamos ante una falta de lesiones (hay que advertir que esta solución fue adoptada en 1989 y no queda clara, ya que no es lo mismo, por ej: lanzar un puñetazo a una persona débil o enferma ("huesos de cristal") que a una fuerte y musculosa. Aquí interviene mucho el "azar" y el legislador intenta llenar esos huecos cuando en el párrafo segundo del art.147-1 dispone que si en el plazo de un año una persona comete cuatro faltas de lesiones del art.617 del C.P. será castigado como delito y se impondrán las penas previstas en el art. 417-1.

B)TIPO PRIVILEGIADO (art.147-2)

"No obstante. el hecho descrito en el apartado anterior será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 22 meses. cuando sea de menor gravedad atendidos el medio empleado o el resultado producido" Aquí hay, una rebaja de la pena a imponer, pero no dice nada de "cualquier medio empleado" ni de "tratamiento empleado" (a los que si se refiere el art.147-1), o ¿es qué hay tratamientos médicos graves y no graves?. En definitiva, lo que falla es el criterio seguido por el legislador y, por ello hay que seguir la regla general y a partir de ahí ir a los hechos o resultados concretos.

C) TIPOS AGRAVADOS (art.l48) (POR LA FORMA DE COMISIÓN DEL DELITO)

Se agravan las penas si:
  • 1º- Si se utilizan armas, instrumentos, objetos, medios métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud física o psíquica del lesionado.

  • 2º- Si hubiese mediado ensañamiento o alevosía.

  • 3º- Si la víctima fuere menor de 12 años o incapaz.

  • 4º- Si la víctima fuere o hubiere sido esposa o mujer que estuviere o hubiere ligado al autor por una relación análoga de afectividad, aún sin convivencia.

  • 5º- Si la víctima fuere una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor (por ej.: un niño, un aciano, etc.).
La pena a imponer en estos supuestos será de dos a cinco años de prisión, atendiendo al resultado causado o riesgo producido. El legislador parece decirnos que se agravará la pena porque "hay algo más" que en las conductas reguladas en el tipo básico (art.147). El artículo 148 al contrario que con el asesinato, nada dice de la "concurrencia de las circunstancias" (aunque se puede interpretar que si). Aquí si se pueden presentar situaciones de riesgo para la salud (por ej.: armas) y respecto a la expresión: "podrán ser castigadas, quiere decir que el Juez puede o no aplicar esta agravante" (cosa que no ocurre con el asesinato autores dicen que si no se aplica por el Juez este tipo agravado la pena a imponer será menor que la que correspondería para el tipo básico.

D) TIPOS AGRAVADOS POR El RESULTADO PRODUCIDO (art. 149 y 150)

  • Art. 149-1 "El que causare a otro, por cualquier medio o procedimiento, la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad o una grave deformidad somática o psiquica, será castigado con la pena de pasión de seis a 12 años".

  • Art.149-2 "El que causare a otro una mutilación genital en cualquiera de sus manifestaciones,será castigado con la pena de prisión de seis a 12 años. Si la víctima fuere menor o incapaz,será aplicable la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad,tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de cuatro a diez años ai el Juez lo estima adecuado al interés del menor o incapaz".

  • Art. 150 "El que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal,o la deformidad. será castigado con la pena de prisión de tres a seis años".
Estos tipos de conductas delictivas son delitos porque requieren, además de una primera asistencia facultativa, de un tratamiento médico o quirúrgico y son agravados por la importancia del resultado lesivo producido.

¿Qué se entiende por miembro principal y no principal?: La ciencia médica en principio, no dice nada y para el Derecho se trata de mera casuística. Así, reiterada jurisprudencia del T.S. Dice, por ejemplo, que un brazo es un miembro principal y un dedo es no principal. Respecto a los órganos el bazo sería no principal y un riñón sería un órgano principal.

Los sentidos vienen referidos a la vista audición. Gusto, tacto y olfato. La impotencia lleva consigo la imposibilidad de realizar funciones sexuales y la esterilidad la de procrear.

Respecto al término de "grave deformidad" no sabemos a que atenernos, y entendemos que es algo que cambia de forma, pero ¿hasta cuánto? (imaginemos que la lesión deja una cicatriz visible en una modelo famosa que vive de su estética, ¿podríamos valorarla igual que si se le ocasiona a otra persona que presenta rugosidades en su cara?. Otro problema seria la utilización de ácidos que causan deformidades. En todo caso. habría que acudir al hecho concreto para decidir sobre su gravedad o no gravedad.

Otra polémica viene con el término de "grave enfermedad física o psíquica" y aquí es la ciencia médica la que deberá hacer una valoración (no es lo mismo, por ej.: transmitir la hepatitis C, que es incurable, que una simple gripe.

Hay que incluir aquí, debido a la reforma del Código Penal de 2003 la causación de cualquier otra deformidad general en cualquiera de sus manifestaciones (como por ej.: la ablación de clítoris u otra cualquiera de aspectos exual). Se podrá poner una pena de prisión de hasta 12 años y la pérdida de la patria potestad.

E) LESIONES CULPOSAS (art. 152 C.P.)

Son aquellas que se ocasionan por imprudencia, es decir, cuando por no ser cuidadosos se ocasionan negligentemente las lesiones.

Hay que advertir que si la lesión por imprudencia se califica como grave, estamos ante un delito y si lo fuera leve, ante una falta (aunque el concepto de leve o grave es jurídicamente indeterminado, y por ello debemos acudir al caso concreto).

Otro problema que nos encontramos es el de la imposición de la pena, es decir, el legislador castiga la mayor o menor gravedad del hecho en atencióna a sus resultados, pero éste no depende de su autor, sino más bien, del puro azar y esto es un disparate.

Lo que queremos decir con esto es que si en estos tipos delictivos no existe dolo genérico, todo va a depender del resulatdo no querido y no del comportamiento.

F) TIPOS AUTÓNOMOS (Art. 154)

"Quienes riñeren entre sí, acometiéndose tumultuariamente y utilizando medios o instrumentos que pongan en peligro la vida o integridad de las personas, serán castigados por su participación en la riña con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses.

Se castigará a quien participe en la riña aunque no cause lesiones y por "riña tumultuaria" se entiende "todos contra todos" o "muchos contra muchos", en el sentido de que no se sabe quien es el que ha ocasionado las lesiones y, por ello, el juez castiga a todos, siempre que del resultado se desprendan graves lesiones.

G) LA VIOLENCIA DE GÉNERO


Nota: fue debatida en clase y no se tomaron apuntes


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