Licenciatura en Criminología
Derecho Penal II. Capítulo 7. Delitos contra la libertad







1 Introducción

2 Bien jurídico protegido

3 Sujetos
    Activo

    Pasivo

4 Conductas típicas
    Tipo básico

    Tipos agravados

    Tipos privilegiados o autónomos



1.- Introducción

Bajo el nombre de "delitos contra libertad" se recoge en el título VI del libro II del Código Penal una serie de tipos delictivos que afectan directamente a la libertad de la persona.
    Capítulo I: Detenciones ilegales y secuestros (artículo 163 a 168 código penal).

    Capítulo II: Amenazas (artículos 169 a 171 código penal).

    Capítulo III: Coacciones (artículo 172 código penal).

Es éste un título orientado a proteger la libertad de los individuos, en concreto la libertad comprende dos dimensiones:
    1ª) Libertad de obrar

    2ª) Libertad de querer

Libertad de obrar: consiste en permitir a una persona realizar sus acciones y llevarlas adelante sin que éstas se vean obstaculizadas.

Libertad de querer: es aquella que permite a un individuo decidir sobre sus acciones presentes o futuras, sin que su voluntad esté determinada por el querer de otros sujetos o fuerzas extrañas a su voluntad.

En consecuencia, conforme a estas definiciones incluiríamos en la libertad de obrar los delitos de detención ilegal, secuestro y amenazas. Por su parte, en la libertad de querer incluiríamos las coacciones.

Detenciones ilegales y secuestros

1 Introducción. Definición

Artículo 163.1: "el particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad, será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años".

2 Bien jurídico protegido

El bien jurídico protegido en el delito de detenciones ilegales es la libertad ambulatoria, es decir, la capacidad del hombre de fijar por sí mismo su situación en el espacio físico, trasladándose o permaneciendo en el lugar deseado.

3 Sujetos

Activo: es un delito común y por tanto sujeto activo puede ser sólo el "particular" o la autoridad o el funcionario público que actúa como particular, pero prevaliéndose de su función o cargo.

Pasivo: sujeto pasivo será, pues, todo el que tenga capacidad volitiva natural para fijar su posición en el espacio, es decir, potencial de movimiento. Pueden ser por tanto también los inimputables, menores, etc., en la medida de que tengan capacidad suficiente para poder trasladarse por sí mismos.

4 Conducta típica:

En cuanto al tipo básico A la acción consiste en la privación al sujeto pasivo de la posibilidad de determinar por sí mismo su situación en el espacio físico, con y diferencia de las proporciones del mismo. Las dos únicas modalidades típicas de la acción recogidas en el artículo 163.1 son el encierro y la detención.

Encerrar: equivale a situar a una persona en un lugar no abierto, mueble o inmueble, manteniéndolo allí contra su voluntad.

Detener: equivale a la aprehensión de una persona a la que se le priva de la facultad de alejarse de un espacio abierto (atándola, golpeándola, etc.).

En ambos casos el resultado es el mismo: privación de libertad ambulatoria, con cuya realización se consuma el delito. Es indiferente el tipo de medios utilizados para ello o si se realizó por acción u omisión.

Así, el dolo sólo requiere la voluntad de impedir a alguien el empleo de su libertad ambulatoria.

Antijuricidad: el consentimiento del sujeto pasivo (ejemplo: internamiento en centro psiquiátrico) justifica, en principio, la privación de libertad. De no mediar consentimiento hay que recurrir al estado de necesidad (internamiento de enfermos mentales peligrosos, etcétera). Así, para que exista detención ilegal ha de existir ausencia de consentimiento.

Causas de justificación: en algunos casos está permitido al particular detener a otro particular. Estos casos vienen taxativamente regulados en los artículos 490 y 491 ley de Enjuiciamiento Criminal:

    - Al que intentare cometer un delito, en el momento de ir a cometerlo.

    - Al delincuente y "in fraganti".

    - Al fugado de un establecimiento penal.

    - Al penado o condenado que estuviese en rebeldía, etc.

Culpabilidad: El sujeto activo que cree erróneamente que su conducta se halla justificada por actuar en ejercicio un derecho o con consentimiento del sujeto pasivo, actúa en error sobre la antijuricidad de su conducta (error de prohibición), pero cuando se trata de una "creencia racional" en la existencia de los presupuestos previstos en los artículos 400 y 491 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el hecho está justificado.

Consumación: El delito se consuma cuando se ha producido el resultado de privación de libertad. Cabe pues la tentativa.

Actos preparatorios imprudentes: sólo serán punibles cuando se contemple en el Código Penal. En este caso si (artículo 168): provocación, conspiración, proposición.

Caso: A entra en un banco inutilizando la alarma que acaba de poner en funcionamiento B, quien sorprendido por la presencia de este último lo amenaza con sentarle en el suelo y que no se mueva o de lo contrario disparará. Hora y media después el atracador abandonar la sucursal bancaria con 200000€ euros Pregunta: calificar si la acción de A es constitutiva de delito y sí lo es indicar el tipo que se le aplicaría.

-->  En este caso todo queda subsumido en el robo con intimidación (hay concurso de normas en el que todos los delitos quedarían incluidos en el último).

Caso: Mismo supuesto anterior, en el que en lugar de utilizar arma, lo ata y se va con el dinero.

-->  Hay dos delitos: robo y detención ilegal, puesto que después queda inmovilizado y no tiene libertad de movimiento.

B) tipos agravados (o cualificados)

Son varias las razones por las que el legislador agrava la pena:

    a) Por la duración de la detención:

    Artículo 163.3: si el encierro detención ha durado más de quince días (prisión de cinco a ocho años).

    b) Por secuestro:

    Artículo 164: cuando la detención va seguida de la exigencia de alguna condición (pago de rescate, liberación de algún preso, etc.) para poner en libertad a la persona secuestrada (prisión de seis a diez años). Si el secuestro hubiera durado más de quince días (artículo 163.3), se eleva la pena superior en grado (prisión de diez a quince años); si por el contrario se dieran las condiciones del artículo 163.2, es decir, si el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención, se rebaja la pena a la inferior en grado (prisión de tres a seis años).

    c) Por desaparición del detenido o secuestrado:

    Artículo 166: se trata de penalizar la "desaparición" del detenido, sin dar razón de su paradero ni haberlo dejado en libertad. Se aplicarán las penas superiores en grado a las señaladas en los artículos anteriores. En este caso, si en el juicio se probó además que el desaparecido fue asesinado habrá el correspondiente concurso de delitos.

C) Tipos privilegiados

Se atenúa la pena del tipo básico cuando:

    a) El culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención sin haber logrado el objeto que se había propuesto (artículo 163.2).

    b) El particular que, fuera de los casos permitidos por la leyes, aprehendiere a una persona para presentarla inmediatamente a la autoridad (artículo 163.4). Los casos permitidos por la leyes son los establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. (artículos 400 y 491):

      -El que intentare cometer un delito, en el momento de ir a cometerlo.

      -El delincuente "in fraganti".

      -El fugado de un establecimiento penal.

      -El procesado condenado que estuviese en rebeldía. Etc.

    Los vigilantes de seguridad, escoltas particulares y guardas privados, siempre tendrán la consideración de particulares (ley 32/1992 de Seguridad Privada). En consecuencia entrarían en la esfera del artículo 163.4 del Código Penal, no del artículo 167.


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Secuestro

1 Introducción

El secuestro, como delito, es una novedad del código penal de 1995. Anteriormente no se recogía esta figura delictiva.

Definición: La misma que la detención ilegal. La derivada del artículo 163.1 del código penal "el particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad, será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años", pero con la particularidad de que en el secuestro ha de exigirse una condición para la puesta en libertad del sujeto; en otro caso, hablaríamos únicamente de detención ilegal.

2 Bien jurídico protegido

Aquí se protegen dos bienes jurídicos:

    1º) El mismo que la detención ilegal: la libertad ambulatoria del secuestrado.

    2º) La libertad en el ámbito de la formación de la voluntad del tercero, que se vea amenazado a cumplir con la condición impuesta para liberar al secuestrado.

3 Sujetos

Igual que la detención ilegal, al ser un delito común, cualquiera puede ser sujeto activo y sujeto pasivo en el delito de secuestro.

4 Conducta típica

    A) tipo básico (artículo 164, inciso 1º):

    "El secuestro una persona exigiendo alguna condición ponerla en libertad". El tipo se consuma desde el momento en que se manifiesta la condición.

    B) Tipo agravado (artículo 164, inciso 2º):

    "Si en el secuestro se hubiera dado la circunstancia del artículo 163.3 (duración de más de quince días), se impondrá la pena superior en grado".

    C) Tipo privilegiado (artículo 164, inciso 3º):

    "Si en el secuestro se dieran las condiciones del artículo 163.2 (puesta en libertad dentro de los tres primeros días, sin haber logrado el objeto que se había propuesto), se impondrá la pena inferior en grado".

Cuestiones comunes a la detención ilegal y el secuestro

El artículo 165 contiene una serie de cualificaciones comunes a las detenciones ilegales y secuestros, imponiendo las respectivas penas en su mitad superior (agravante) cuando la detención ilegal o secuestro se ha ejecutado con simulación de autoridad o función pública (sujeto activo), o la víctima (sujeto pasivo) fuese menor de edad o incapaz o funcionario público en el ejercicio de sus funciones.

--> Artículo 25 Código Penal: " a los efectos de este código se considera incapaz a toda persona, haya sido o no declarada su incapacitación, que padezca enfermedad de carácter persistente que impidan gobernar su persona o bienes por sí misma".

--> Artículo 24.2 Código Penal: "se considera funcionario público todo el que por disposición inmediata de la ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en ejercicio de funciones públicas".

El artículo 166 contiene un tipo cualificado especial:

"El reo de detención ilegal o secuestro que no dé razón del paradero de la persona detenida será castigado, según los casos, con las penas superiores en grado a las señaladas en los artículos anteriores, salvo que le haya dejado en libertad". Es este otro tipo agravante.

Detención ilegal y secuestros cometidos por autoridad o funcionario público

Cuando la autoridad o funcionario lleve a cabo una detención directamente ilegal, por razones particulares o no, pero en todo caso con abuso de su cargo, fuera de los casos permitidos por la ley y sin mediar causa por delito, dice el artículo 167 que las penas previstas en los artículos anteriores se impondrán en su mitad superior y, además, la de inhabilitación absoluta por tiempo de 8 a 12 años.

Se trata, por tanto, de una agravación por razón de la cualidad y el abuso de su función llevada a cabo por el funcionario público.


Prácticas

1ª) ¿Qué tipo penal se aplicaría al funcionario público que priva a otro sujeto de libertad actuando como particular?.

-->R   El artículo 263, apartados 1, 2 o 3, según duración de la detención.

2ª) ¿Qué tipo penal aplicable al funcionario público que actúa conforme a sus funciones públicas y priva a otro sujeto de libertad, sin concurrencia de causa legal?

-->R   El artículo 167 del Código Penal.

3ª) Tipo penal aplicable al funcionario público que priva otro sujeto de su libertad, pero existiendo cierta cobertura legal, siquiera aparente, infringiendo normas legales que la reglamentan.

-->R  El artículo 530 Código Penal: "La autoridad o funcionario público que mediando causa por delito, acordara, practicare o provocare cualquier privación de libertad del detenido, preso o sentenciado, con violación de los plazos o demás garantías constitucionales y legales, será castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo cargo público por tiempo de cuatro a ocho años".

4ª) ¿Se aplica el artículo 167 cuando el funcionario actúa como particular?

-->R   No. Además parece que no hay jurisprudencia al respecto. En este caso se aplicaría el artículo 163.1.


Amenazas

1 Introducción

Capítulo II, título VI Código Penal (artículos 169 a 171).

Delito recientemente modificado, en su artículo 171, por ley orgánica 1/2004, de 28-12, de "medidas de protección integral contra la evidencia género".

Definición: se entiende como amenaza la acción de intimidar a alguien con el anuncio de la provocación de un mal grave para el o su familia.

La acción consiste el exteriorizar un propósito. Tal propósito ha de consistir en un mal, es decir, en la privación de un bien, presente o futuro. El mal ha de ser en principio ilícito.

El sujeto activo ha de exteriorizar su propósito de un modo haga creer al sujeto pasivo que es real, serio y persistente.

La cuestión de la gravedad del mal y su adecuación para intimidar tiene que relacionarse con la persona del amenazado y con las circunstancias que lo rodean; pero no es preciso que la amenaza llegue a intimidar al amenazado, sino que basta con que objetivamente sea adecuada para ello. Expresiones como "te voy a matar", "cuando vayas por mi barrio te voy a dar una paliza que no la vas a olvidar nunca ", etcétera, pueden ser más o menos intimidante en función de las circunstancias y de la propia condición del que profiere las amenazas y del que la recibe.

Es necesario el dolo, que en el caso de la amenaza condicional debe referirse también a la consecución de lo que solicita el que amenaza. En los casos de bromas pesadas y de falta de seriedad en la amenaza, podrá aplicarse alguna de las faltas contenidas en el artículo 620 Código Penal.

Tipos de amenazas

A) Amenaza graves. Hay que distinguir:
    a) Amenazas constitutivas de delito, y dentro de ellas:

    - Condicional: artículo 169.1, "si se hubiese hecho la amenaza exigiendo una cantidad o imponiendo cualquier otra condición, aunque no sea ilícita".

    - No condicional: artículo 169.2, en este caso sólo es delito cuando el mal amenazado constituye delito.

    b) Amenazas no constitutivas de delito: artículo 171.1; "serán castigadas atendidas la gravedad y circunstancias del hecho, cuando la amenaza fuere condicional y la condición no consistiese en una conducta debida ".

    c) Chantaje: artículo 171.2; " cuando alguien exigiere a otro una cantidad o recompensa bajo la amenaza de revelar o difundir hechos referentes a su vida privada y relaciones familiares, que no sean públicamente conocidas y puedan afectar a su fama, crédito o interés".

    d) Amenaza "sui géneris" o con finalidad terrorista: Artículo 170; "Si las amenazas de un mal que constituye delito fuesen dirigidas a atemorizar a los habitantes de población, grupo étnico, cultural o religioso, o colectivo social o profesional, o cualquier otro grupo de personas y tuviera la gravedad necesaria para conseguirlo".

B) Amenazas leves

a) artículo 171.4, 171.5 y 171.6: "el que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligado a él por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia.... Igualmente al que de modo leve amenace a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor". "El que de modo leve amenaza con armas e instrumentos peligrosos a alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2,

exceptuadas las contempladas en el apartado anterior". b) Amenaza constitutiva de falta. Artículo 620. Conforme a este artículo constituye falta y será castigado:

1º) Los que de modo leve amenacen a otros con armas u otros instrumentos peligrosos, o los que la saquen en riña, como no sea en justa defensa, salvo que el hecho sea constitutivo de delito.

2º) los que causen a otro una amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de carácter leve, salvo que el hecho sea constitutivo de delito.

Los hechos descritos en los dos números anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

Pero ¿Cuándo una amenaza es grave o cuando es leve? Una sentencia del tribunal supremo del 14 de septiembre de 2000 alude al criterio cuantitativo y éste se debe medir según la gravedad del mal enunciado que la menor seriedad y credibilidad de las expresiones conminatorias.

También hay que tener en cuenta circunstancias:
    -Una agravatoria: (artículo 171.5 inciso segundo).

    - Una atenuatoria: (artículo 171.6).

2 Bien jurídico protegido

La doctrina distingue dos tipos de bienes jurídicos:
    1 La libertad en el proceso de formación de la voluntad. (1)

    2 El sentimiento de seguridad y tranquilidad de ánimo.

(1) Libertad de decisión del individuo, libre de injerencias externas que influyan sobre su voluntad.

3. Sujetos

A) Sujeto actvo: Cualquiera puede ser sujeto activo del delito de amenazas. Basta con exteriorizar su propósito de un modo que haga creer al sujeto pasivo que es real, serio y persistente.

B) Sujeto pasivo: Cualquiera puede ser sujeto pasivo, salvo en los casos de amenazas leves de los artículos 171.4, 171.5 y 173.2.

4. Conducta típica

A) Elementos comunes a las tipologías delictivas

La amenaza de un mal consiste en poner en conocimiento del sujeto pasivo, a través de cualquier medio (verbal, escrito, etc.) el anuncio de que se le va a causar un mal.

Sentencia Tribunal Supremo de 5-6-2003: El mal tiene que ser serio, real, perseverante, generar en una repulsa social indudable, futuro, injusto, determinado y posible.

En consecuencia, la diferencia entre un mal que constituya delito y otro que no constituya delito está en la tipificación o no como delito de dicho mal.

Las faltas, asímismo, no se incluyen como mal generador de delito.

El mal de recaer necesariamente sobre los bienes de pertenencia de la amenazado, sobre su familia, o sobre otras personas con las que esté íntimamente vinculado.

En relación con su familia, se utilizan dos criterios:
    a) Criterio judicial: o sea, dejar en manos del juez, para que éste lo delimite, según el caso, conforme a la intensidad de las relaciones.

    b) Criterio normativo: viene determinado por el artículo 23 del Código Penal: "Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad... ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermanas por naturaleza o adopción del defensor o de su cónyuge o conviviente".
La condición que se exige, puede ser de cualquier tipo, lícita o ilícita, pero el mal que se amenaza ha de ser siempre delito. Excepción: artículo 171.2: se refieran chantaje "si alguien exigiere a otro una cantidad o recompensa bajo la amenaza de revelar a difundir hechos referentes a su vida privada y relaciones familiares que no sean públicamente conocidas y puedan afectar a su fama, crédito o interés... ".

B) Supuestos de grabación de la responsabilidad penal

1º) Artículo 169.1: Comprende la amenaza del mal que sea cometido por escrito, teléfono o cualquier medio de comunicación o reproducción, o en nombre de grupos o entidades reales o supuestos. El fundamento sería el mayor impacto sobre la libertad del amenazado. Es decir, estamos ante medios calificados por la jurisprudencia como serios y persistentes.

2º) Artículo 170.1: Que las amenazas vayan dirigidas a atemorizar a la población, grupo étnico, cultural o religioso, o colectivo social o profesional, o cualquier otro grupo de personal.

3º) Artículo 170.2: consiste en reclamar públicamente la comisión de acciones violentas por parte de bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas. Es indiferente que la acción se dirija contra un individuo contra una colectividad.

Conclusiones:

1. Las amenazas representar un tipo doloso. Sentencia del Tribunalal Supremo de 5 de junio de 2003: "El dolo consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizandola y privándola de su tranquilidad y sosiego, máxime al encerrar un plan premeditado de actuar".

2. El tipo se consuma en el momento en que es recibida la amenaza por el ofendido.

3. Si cabe la tentativa, con dos tipos: acabada, inacabada.
    -La acabada es aquella donde el sujeto activo desarrolla todos los pasos a seguir pero no logra su fin.

    La inacabada es aquella en que el sujeto realiza todos los pasos pero no llega a consumarlos.
4. En cuanto a los concursos, es muy frecuente el concurso de normas penales en relación a este delito, en tanto la amenaza va implícita en el delito en sí. Ejemplo: robo con intimidación. Se da el concurso de delitos cuando la amenaza se utilice como medio verificable del mal delictivo. Es decir, cuando el sujeto lleva a cabo la amenaza.

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Coacciones

1. Introducción

El delito de coacciones se tipifica en el artículo 172 del Código Penal, que contiene un tipo básico y otro cualificado.

A) Tipo básico (artículo 172.1, inciso 1º):

"El que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia a hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados".

La acción consiste en impedir con violencia a otra persona a hacer lo que la ley no prohíbe o compelerle (también con violencia, aunque la ley no lo diga expresamente) a efectuar lo que no quiere. El empleo, pues de violencia es fundamental en este delito.

La inclusión de la intimidación en las coacciones hace que muchas veces sea imposible distinguir estas de las amenazas y sobre todo de las amenazas condicionales, que tienen asignada una pena más grave que las coacciones. En estos casos la problemática señ traslada al ámbito del concurso de leyes, solucionandose con la aplicación de la pena del delito mas grave (artículo 8. 4º).

B) Tipo cualificado (artículo 172,1. Inciso 2º):

"Cuando la coacción ejercida tuviera como objeto impedir el ejercicio un derecho fundamental se le impondrán las penas en su mitad superior, salvo que el hecho tuviera señalada mayor pena en otro precepto de este código".

Estructura

Tipo básico: artículo 172.1 1º

Tipo agravado: artículo 172.1 2º.

Coacciones leves: artículo 172,2.
    Convierte en delito a la falta de coacciones (ley orgánica 1/2004 28 de diciembre de medidas contra protección integral de la violencia de género).

2 Bien jurídico protegido

La libertad de obrar o ejecutar decisiones previamente adoptadas.

La coacción es un delito de resultado, no basta el intento de coacción, hay que consumarla.

Diferencia entre las coacciones y la detención ilegal: el tiempo; consecuencia se produce un concurso de normas.

3 Sujetos

A) Sujeto activo: cualquiera puede ser sujeto activo del delito de amenazas. Basta con exteriorizar su propósito de un modo que haga creer al sujeto pasivo que es real, serio y persistente.

B) Sujeto pasivo: cualquiera puede ser sujeto pasivo, salvo los casos de amenaza leve de los artículos 171.4, 171.5 y 173.2.

El resultado ha de ser impedir a otro hacer algo que la ley no prohíbe (es decir, obligarle a omitir algo no prohibido), o compelerle a efectuar a algo, justo o injusto. Debe mediar una relación de causalidad adecuada a entre la acción de coaccionar y el resultado.

Tentativa: si a pesar del empleo de la violencia, no se consigue que el sujeto pasivo omita o haga algo, el delito no se consuma, pero cabe el castigo por la tentativa.




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