I) INTRODUCCION
Estas conductas delictivas están reguladas en el Título VI del C.P., pero ¿cuáles son estos delitos?: son las detenciones ilegales, los secuestros, las amenazas y, las coacciones. Los dos primeros se encuentran en el capítulo I, las amenazas en el capítulo II y las coacciones en el capítulo III.
El Título VI está orientado a proteger la libertad de los individuos que se concreta en dos dimensiones:
a) LA LIBERTAD DE OBRAR, es decir aquella que permite a una persona realizar sus propias acciones y llevarlas adelante sin que éstas se vean obstaculizadas.
b) LA LIBERTAD DE QUERER es decir aquella que permitiría a una persona decidir sobre sus acciones, presentes o futuras sin que su voluntad esté determinada por el querer de otros sujetos o fuerzas extrañas a su voluntad. Dentro de la libertad de obrar incluimos las detenciones ilegales, los secuestros y las amenazas y dentro de la libertad de querer, las coacciones.
II) LAS DETENCIONES ILEGALES
a) CONCEPTO es la detención de una persona contra su voluntad. Así, el art.163 dice que:
163 1° "El particular que encerrare o detuviere a otro, privándole se su libertad, será castigado con la pena de prisión de 4 a 6 años".
163 2° "Si el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que se había propuesto se impondrá la pena inferior en grado''.
163 3° "Se impondrá la pena de prisión de 5 a 8 años si el encierro o detención ha durado más de quince días".
163 4° "El particular que fuera de los casos permitidos por las leyes, aprehendiere a una persona para presentarla inmediatamente a la autoridad, será castigado con la pena de multa de 3 a 6 meses'".
b) TIPOS
Podemos hablar de un "tipo básico" (art.163-1°), un "tipo atenuado" (art.163-2°), un "tipo agravado" (art.163-3°) y un "tipo privilegiado" (Art.163-4°). El art. 165 del C.P. regula tipos que pueden aplicarse tanto a las detenciones ilegales como a los secuestros. Dice dicho articulo, que: "Las penas de los artículos anteriores se impondrán en su mitad superior, en los respectivos casos, si la detención ilegal o secuestro se ha ejecutado con simulación de autoridad o función pública o la víctima fuere menor de edad o incapaz o funcionario público en el ejercicio de sus funciones''.
c) BIEN JURÍDICO
El bien jurídico que se ataca es la "libertad ambulatoria" o de movimiento, es decir, la facultad del sujeto pasivo de poder fijar libremente su situación en el espacio, trasladándose o permaneciendo en el lugar deseado.
El C.P. lo que hace es proteger los derechos que ampara la propia Constitución en su art. 17 1° ("Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley").
Pero, ¿en qué casos si está permitido el privar a un individuo de su libertad? Se permite en aquellos casos en que un sujeto esté cumpliendo condena por sentencia o haya sido detenido por cometer un delito, pero, en todo caso, cualquier situación de privación de libertad ha de estar regulada mediante Ley Orgánica.
¿Qué ocurre en los supuestos de reserva del derecho de admisión? Este derecho sólo tendrá plena validez si está regulado legalmente y se exponen públicamente sus criterios.
d) SUJETOS
1°- Sujeto activo: como el art. 163-1° se refiere al "particular", en principio, lo puede ser cualquier persona, ya que estamos ante un delito común.
2°- Sujeto pasivo: En principio puede serlo cualquier persona pero siempre que goce de libertad de movimiento en el espacio, esto es, toda persona con capacidad volitiva natural para fijar su posición en el espacio o, dicho de otra forma, toda persona con voluntad de desplazarse de un lugar a otro Para mejor entender esto, pondremos un ejemplo: imaginemos un individuo que depende en sus movimientos de la ayuda de otro porque está en una silla de ruedas. Si los encerráramos contra su voluntad cometeríamos dos delitos el de la propia persona impedida y el de su cuidador.
e) CONDUCTA TIPICA
Si vemos el tipo básico del art.163-1° este se refiere al particular que encerrare o detuviere a otro contra su voluntad.
¿Qué significa el término encerrar?: La jurisprudencia del T.S. lo define como la introducción de una persona en un espacio ya sea mueble o inmueble del que no puede salir y manteniéndolo ahí contra su voluntad.
¿Qué significa el término detener?: Según la doctrina .es impedir el movimiento de una persona mediante la aprehensión o sujeción en un espacio abierto. Veamos un ejemplo: cometeremos un delito de detención ilegal si atamos a una persona en un poste por un determinado tiempo y lo hacemos en un lugar o espacio abierto. (Punto de vista de la detención) Cometeremos un delito de detención ilegal si introducimos a un sujeto en el maletero de un coche y lo cerramos con llave (desde el punto de vista del encierro).
Respecto a este delito hay que hacer las siguientes consideraciones:
1ª) ¿Es posible la comisión por omisión en los delitos de detención ilegal? Si y lo vamos a explicar con un ejemplo. El encargado de mantenimiento en un edificio que haciendo caso omiso no atiende las llamadas de auxilio de una persona que ha quedado atrapada dentro de un ascensor y, sin embargo está obligado por una relación contractual a ello.
2ª) ¿La detención ilegal es un delito de peligro o es de resultado? Es un delito de resultado ya que debe producirse la privación de libertad y ha de existir ausencia de consentimiento por parte de la víctima.
3ª) ¿Caben en este delito causas de justificación? Si, existen algunos supuestos que justifican estas conductas. Así, si examinamos los artículos 490 y 491 de la L.E. Criminal, vemos que son causas de justificación la detención de individuos que se hayan fugado de un establecimiento penitenciario, la detención de individuos que vayan a cometer un delito o lo hayan cometido la detención de individuos que se fugan mientras esperan o sean trasladados siempre que hayan sido condenados, la detención de los que han sido declarados en rebeldía, etc.
También .el Código Civil (art 211) se refiere a supuestos de justificación en aquellos casos de internamiento de enfermos mentales sin que se dé la oportuna autorización judicial. En estos casos sólo podrán ser internados por un plazo de 24 horas y siempre para evitar daños a si mismos o a terceras personas.
El C.P. contempla estos supuestos de justificación en el art. 20-5 (estado de necesidad) y en el art. 20-7 (cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo). Finalmente también es causa de justificación el derecho de protección de los padres o tutores respecto de los menores siempre que las medidas utilizadas se dirijan o tengan una finalidad educativa.
4°) ¿Seria posible en estos delitos la tentativa? Cabe la tentativa si han dado comienzo los actos. Para lograr el resultado, y éste no se da por causas ajenas a la voluntad del agresor (atenuante).
5°) ¿Se trata de un tipo doloso o imprudente? Como la imprudencia no viene tipificada en el caso o artículo concreto, en este delito sólo cabe la conducta dolosa.
6°) ¿Se castigan aquí los actos preparatorios?, es decir la conspiración, proposición y provocación para cometer este delito. Según el art.18 del C.P. sólo se castigarán en los casos especialmente previstos en la ley, por lo que en este caso concreto son punibles de acuerdo con lo que refleja el art.168 del código."La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos en este capitulo se castigaran con la pena inferior en uno o dos grados a la señalada al delito de que se trate"
7º) Ejemplo práctico: El sujeto A entra en un banco inutilizando la alarma que acaba de poner en funcionamiento B quien, sorprendido por la presencia de éste último, lo amenaza con que se eche al suelo y no se mueva o, caso contrario le disparará. Una hora y media después abandona la sucursal bancaria con 200000 euros. ¿Qué calificación jurídica daríamos a los hechos realizados por el sujeto A? La respuesta es que todos los hechos quedan subsumidos en un delito de robo con intimidación (se da un concurso de normas y no de delitos, pues todo queda dentro de la acción) Otra cuestión seria que A hubiese atado e inmovilizado a B y después se hubiese ido de la sucursal, en cuyo caso si estarzamos ante un concurso de delitos de robo con intimidación y de detención ilegal.
f) TIPOS
1° Tipo básico (como vimos anteriormente está regulado en el art. 163-1°. "El particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad, será castigado con la pena de prisión de 4 a 8 años").
2° Tipos privilegiados: Si se dan se atenúa la responsabilidad penal y se rebaja la pena. Podemos citar dos causas:
Art. 163-2º (cuando el culpable diera la libertad al encerrado o detenido dentro de los 3 primeros días desde su detención, sin haber logrado el objeto que se había propuesto .Aquí la pena que se impondrá será la inferior en grado).
Art.163-4º (referido a los particulares que fuera de los casos permitidos por las leves. aprehendieran a una persona para presentarla inmediatamente a la Autoridad. En estos supuestos la pena a imponer será la de multa de 3 a 6 meses. Respecto a esos supuestos hay, que hacer las siguientes matizaciones:
- Primera": La acción queda sujeta a la mera aprehensión.
- Segunda: El propósito ha de ser la presentación inmediata ante la autoridad.
- Tercera: Que se realice fuera de los casos legalmente previstos, por ejemplo, de lo regulado en los arts.490 y 491 del C. Penal .del art.211 del C. Civil. etc. NOTA: por "particular" hay que entender todos aquellos que no estén revestidos de autoridad. ¿Y los guardias de seguridad?, según la ley 32 de SEGURIDAD PRIVADA de 1992 los vigilantes, escoltas particulares y los guardas privados, siempre tendrán la consideración de particulares a estos efectos, por tanto si se da algún supuesto con estas personas se les aplicará el art. 163 4 y nunca el 167.
3° Tipos agravados: Se contienen específicamente en los siguientes artículos:
Art.163 3º (referido exclusivamente a la detención ilegal y que agrava la pena del tipo básico cuando la detención o el encierro ha durado más de 15 días .en cuyo caso se castigará con una pena de 5 a 8 años).
Art.166 (que se aplica tanto para las detenciones ilegales como para los secuestros y se refiere a los supuestos en los que no se de razón del paradero de la persona detenida que serán castigados, según los casos, con las penas superiores en grado a las señaladas en los artículos anteriores de este capítulo, salvo que se haya puesto en libertad a la víctima).
Art.165 (se refiere a aquellos casos en que la detención ilegal o secuestro se ha ejecutado con simulación de autoridad o función pública o la víctima fuere menor de edad o incapaz o funcionario público en ejercicio de sus funciones. Las penas aquí se incrementarán en su mitad superior en sus respectivos casos)
III) LOS SECUESTROS
a) INTRODUCCION
Antes del C. Penal de 1995 se consideraban como una agravación de las detenciones ilegales y ahora se regulan como un delito autónomo e independiente.
El art.164 dice que:"El secuestro de una persona exigiendo alguna condición para ponerla en libertad, será castigado con la pena de prisión de 6 a 10 años. Si en el secuestro se hubiere dado la circunstancia del art.163.3 se impondrá la pena superior en grado y la inferior en grado si se dieren las condiciones del art.163 2.
La nota característica más importante del secuestro es que debe exigirse una condición" para la puesta en libertad ya que, caso contrario estaríamos ante una detención ilegal. El mismo art.164 contiene el tipo básico (inciso primero), un tipo agravado (inciso segundo) y un tipo atenuado (inciso tercero).
b) BIEN JURÍDICO PROTEGIDO
Fundamentalmente son dos:
1° La libertad ambulatoria del individuo secuestrado y
2° La libertad desde el punto de vista de la formación de la voluntad del tercero que se ve amenazado a cumplir con la condición impuesta para que el secuestrado sea puesto en libertad, bien sea por un interés privado o por uno público.
c) LOS SUJETOS
1º-El sujeto activo puede serlo cualquier persona.
2°-El sujeto pasivo igual, ya que estamos ante un delito común.
d) CONDUCTA TIPICA
El tipo básico se refleja en el art.164 (inciso primero) que ya vimos anteriormente es decir, la detención o encierro de una persona privándole de su libertad y exigiendo alguna condición para liberarla (6 a 10 años de prisión). Pero ¿cuál es la naturaleza de esa condición?: se admite cualquier tipo siempre que incida en otra persona, ya sea ésta económica, lícita o ilícita, pero ha de ser siempre una condición palpable y realista
¿Cuándo se consuma el tipo?: desde que se manifiesta la condición, ya que si sólo se priva de libertad estaríamos ante un delito de detención ilegal.
EJEMPLO: supongamos que cogen a mi madre y la encierran y a continuación me llaman por teléfono para indicarme las condiciones pero yo no me puedo poner en ese momento; ¿qué conducta delictiva se ha realizado aquí? Estaríamos ante una tentativa de secuestro ya que se realizan todos los actos externos para conseguir la consumación del delito pero estos no se materializan por causas ajenas a la voluntad del sujeto(s) activo(s).
¿Y si una persona es detenida o encerrada y no se da la condición hasta pasado un plazo de tiempo?, ¿cuándo habrá secuestro?: hasta que no se de la condición habrá delito de detención ilegal, pero una vez se conozca la misma, la detención ilegal quedará subsumida por el delito de secuestro.
e) CUESTIONES COMUNES A DETENCIONES ILEGALES Y SECUESTROS.
1° La primera cuestión parte del art. 165 que dice: "Las penas de los artículos anteriores se impondrán en su mitad superior, en los respectivos casos, si la detención ilegal o secuestro se ha ejecutado con simulación de autoridad o función pública o la víctima fuere menor de edad o incapaz o funcionario público en el ejercicio de sus funciones.
El sujeto activo en estos casos es la persona que simula ser funcionario público pero, ¿qué tipo de funcionario público ha de ser?: se entiende que se aplicará a los miembros de las fuerzas de seguridad, policías locales y policías autonómicas, cuya función habitual sea la de detener personas. El sujeto pasivo a estos efectos puede ser un menor de edad o un incapaz o un funcionario público en el ejercicio de sus funciones. Por menor de edad hay que entender, según el art. 19 del C. Penal, los menores de 18 años. Por incapaz, según el art 25 del C. Penal, se entenderá a toda persona haya sido o no declarada su incapacitación que padezca una enfermedad de carácter persistente que le impida gobernar su persona o bienes por si misma. Por funcionario público, a tenor del art.24 2 del C. Penal, se considerará a todo aquél que por disposición inmediata de la ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas.
2° La segunda cuestión la encontramos en el art.166 que se refiere a aquellos supuestos en los que el reo no diera razón sobre el paradero de la víctima (aquí se incrementa la pena superior en grado. Esto significa que el autor para que no se le aplique la agravante ha de decir donde se encuentra el secuestrado).
Este precepto es polémico y la doctrina mayoritaria dice que es inconstitucional ya que no protege los derechos del sujeto agresor (no respeta el Principio de Presunción de Inocencia amparado en el art. 24-2 de la Constitución: "Todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra si mismo, a no confesarse culpables y, a la presunción de inocencia".
Nota: ver las fotocopias de la sentencia del Tribunal Supremo que entregó el profesor en clase y que se adjuntan en el presente tema.
3ª La tercera cuestión la encontramos en el art. 167 del C. Penal y viene referida a aquellos supuestos en que la detención ilegal o el secuestro los realizan autoridades o funcionarios públicos. Así, dice dicho artículo que: "La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la ley y sin mediar causa por delito, cometiere alguno de los hechos descritos en los artículos anteriores será castigado con las penas respectivamente previstas en éstos, en su mitad superior y además con la de inhabilitación absoluta por tiempo de 8 a 10 años".
PROBLEMÁTICA: ¿A qué tipo de autoridad o funcionario público viene a referirse el art.167 del C. Penal?, es decir, ¿se refiere sólo a los cuerpos y fuerzas de seguridad o se incluye también cualquier funcionario público en el ejercicio de sus funciones? ¿Qué ocurrirá si por ejemplo un policía detiene a un sujeto estando fuera de servicio?
Para aclarar esta cuestión vamos ha estudiar las siguientes hipótesis:
1º ¿Qué tipo penal aplicaríamos al funcionario público que priva a otra persona de libertad actuando como un particular?
En estos casos se aplicará el art.163 y siguientes según se trate de un deli to de detención ilegal o de secuestro.
2º ¿Qué tipo penal se aplicará al funcionario público que actúa conforme a sus funciones públicas y priva a otro sujeto de su libertad sin la concu rrencia de causas legales?
En estos casos se aplicará el tipo agravado regulado en el art. 167 C.P, es decir penas agravadas en su mitad superior e inhabilitación absoluta de 8 a 12 años.
3º ¿Qué tipo penal se aplicará al funcionario público que priva a otro de su libertad pero existiendo una cierta cobertura legal ,siquiera sea aparente, infringiendo normas legales que la reglamentan? (Un ejemplo claro es el del director de un Centro Penitenciario que no libera a un interno que ha cumplido su condena aduciendo que no ha recibido la oportuna auto rización judicial del órgano competente).
En estos casos no se puede aplicar, por el principio de proporcionalidad, el art.167 del C.P y en todo caso, se aplicará el art. 530 relativo a los delitos cometidos por los funcionarios públicos contra las garantías constitu cionales (en este caso, contra las libertad individual), castigado con una pe na de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 4 a 8 años.
NOTA -Hay una cuarta hipótesis que explicaremos al final de la lección.
(Comprobando algunas sentencias del Tribunal Supremo al respecto).
IV) LAS AMENAZAS
a) CONCEPTO: aparecen reguladas en el capítulo II del título VI del C.P. y recogidas en los arts. 169, 170 y 171.
Su estructura es bastante compleja, aunque trataremos de esquematizarla para una mejor comprensión .El art.169 es el tipo básico contiene a su vez dos subapartados. El art. 170 contiene también dos subapartados y el 171 contiene seis (éste articulado ha sido objeto de una reforma por la Ley 11/2004 de 28 de Diciembre de "Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género'' que modificó en concreto los apartados 4° y 5° del art. 171 y que entró en vigor el 29 de Junio de 2005.
b) ESTRUCTURA ¿cuál es la sistemática a seguir para agrupar estos delitos de amenazas?
Hay que partir de tres supuestos:
1° Amenazas graves (dentro de éstas hay que hacer una subclasificación según sean:
Primero: constitutivas de delito (reguladas en el art. 169, que dice: "El que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto .contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico será castigado:
1 Con la pena de prisión de 1 a 5 años, si se hubiera hecho la amenaza exigiendo una cantidad o imponiendo cualquier otra condición aunque no sea ilícita y el culpable hubiese conseguido su propósito .De no conseguirlo, se impondrá la pena de prisión de 6 meses a 3 años. Las penas señaladas en el párrafo anterior se impondrán en su mitad superior si las amenazas se hicieren por escrito, por teléfono o por cualquier medio de comunicación o de reproducción, o en nombre de entidades o grupos reales o supuestos.
2 Con la pena de prisión de 6 meses a 2 años cuando la amenaza no haya sido condicional''. Lo que tiene aquí transcendencia es si la amenaza está condicionada o no).
Segundo: no constitutivas de delito en donde se cumple una condición (reguladas en el art.171 1°, que dice: "Las amenazas de un mal que no constituya delito serán castigadas con pena de prisión de 3 meses a 1 año o multa de 6 a 24 meses, atendidas la gravedad y circunstancias del hecho, cuando la amenaza fuere condicional y la condición no consistiere en una conducta debida. Si el culpable hubiese conseguido su propósito se le impondrá la pena en su mitad superior")
Tercero: Amenazas constitutivas de supuestos de chantaje (reguladas en el art. 171 2°, que dice: "Si alguien exigiere de otro una cantidad o recompensa bajo la amenaza de revelar o difundir hechos referentes a su vida privada o relaciones familiares que no sean públicamente conocidas y puedan afectar a su fama, crédito o interés, será castigado con la pena de prisión de 2 a 4 años, si ha conseguido la entrega de todo o parte de lo exigido y con la de 4 meses a 2 años, si no lo consiguiere").
Cuarto: Amenazas "sui géneris" (reguladas en el art. 170.que dice: "1º. Sí las amenazas de un mal que constituyere delito fuesen dirigidas a atemorizar a los habitantes de una población, grupo étnico cultural o religioso, o colectivo social o profesional o a cualquier otro grupo de personas, y tuvieran la gravedad necesaria para conseguirlo, se impondrán respectivamente las penas superiores en grado a las previstas en el articulo anterior.
2º Serán castigados con pena de prisión de 6 meses a 2 años, los que con la misma finalidad y gravedad, reclamen públicamente la comisión de acciones violentas por parte de bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas") 2° Amenazas no graves o leves. Son aquellas amenazas llevadas a cabo sobre la esposa del agresor o mujer ligada él por análoga relación de afectividad, aún sin convivencia (introducidas por la reforma que hizo la LEY 1/2004 de Violencia Integral. Y que se plasman en los apartados 4, 5 y 6 del art. 171). También caben aquí las amenazas dirigidas contra personas especialmente vulnerables que convivan con el autor (por ejemplo, niños. ancianos, etc.).
Por último incluimos en este artículo aquellos supuestos de utilización de armas o instrumentos peligrosos sobre las personas referidas en el art. 173-2º (violencia doméstica).
A continuación, vamos a desglosar los apartados 4°, 5° y 6° del art.171. Art.171-4°: "El que de modo leve amenace a su esposa o quien haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de 6 meses a 1 año o de trabajos en beneficio de la comunidad de 3 a 80 días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 1 año y 1 día a 3 años así como cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta 5 años.
Igual pena se impondrá al que de modo leve amenace a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, "Art.171-5°: "El que de modo leve amenace con armas u otros objetos peligrosos a alguna de las personas a que se refiere el art.173-2º exceptuadas las contempladas en el apartado anterior de este artículo será castigado con la pena de prisión de 3 meses a 1 año o trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días y .en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 1 año y 1 día a 3 años, así como cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de 6 meses a 3 años.
Se impondrán las penas previstas en los apartados 4 y 5 de este artículo en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el art.48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza''.
NOTA: El art. 48 del C.P se refiere a la prohibición de residir en determinados lugares o acudir a ellos, la de aproximarse a la víctima la de comunicarse con ella, etc.).
Amenazas que constituyen una falta y no delito
Cuando el hecho no constituya delito estaremos ante una falta de amenazas regulada en el art. 620 del C.P: "Serán castigados con la pena de multa de 10 a 20 días:
1° Los que de modo leve amenacen a otro con armas u otro instrumento peligroso o los saquen en riña como no sea en justa defensa salvo que el hecho sea constitutivo de delito.
2° Los que causen a otro una amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de carácter leve salvo que el hecho sea constitutivo de delito.
Los hechos descritos en los dos números anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
En los supuestos del número 2 de este artículo, cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el art.173-2º, la pena será la de la localización permanente de 4 a 8 días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la victima, o trabajos en beneficio de la comunidad de 5 a 10 días. En estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo anterior de este artículo, excepto para la persecución de las injurias.
Visto todo esto, vamos a definir las amenazas como el "propósito de intimidar a alguien con el anuncio de la provocación de un mal grave para él o su familia". ¿Cuándo sabremos si una amenaza es grave o leve?
A este respecto, el Tribunal Supremo (en sentencia de 14 de septiembre del 2000) dice que la diferencia es simplemente un criterio cuantitativo y se medirá según la gravedad del mal anunciado, la menor seriedad y credibilidad de las expresiones conminatorias. No obstante hay que tener presente además, dos circunstancias: una agravatoria (ver att. 175 2 inciso segundo) y otra atenuante (art. 171-6)
C) BIEN JURÍDICO PROTEGIDO
La Doctrina distingue entre dos bienes jurídicos que hay que proteger:
1° La libertad en el proceso de formación de la voluntad, es decir la libertad de decisión del sujeto libre de ingerencias externas que influyan sobre su voluntad, com o el derecho de poder pensar y decidir que es lo que quiere hacer en cada momento. Este bien jurídico parece ser el más amenazado por estos delitos.
2° El sentimiento de seguridad o tranquilidad de ánimo.
Es un delito de resultado, ya que no basta el mero hecho de lanzar la amenaza, sino que tiene que incidir en el individuo.
d) SUJETOS
Sujeto activo puede serlo cualquier persona, pues se trata de un delito común.
Sujeto pasivo puede serlo cualquier individuo, excepto en las amenazas leves en las que la víctima debe ser la esposa, pareja con la que conviva o persona vulnerable.
e) CONDUCTA TIPICA (MODALIDADES COMISIVAS)
Existen unos elementos comunes a las tipologías delictivas que estamos estudiando referentes a que en todos los preceptos se habla de amenazar a una persona con la pretensión de causarle un mal, es decir, poner en conocimiento del sujeto pasivo, bien oralmente, bien por escrito o por signos o gestos o actos concluyentes, etc o vertidos por cualquier medio o soporte (por ejemplo, internet), el anuncio de que se le va a causar un mal.
En este sentido, el T.S. (en sentencia de 5 de junio de 2003), se refiere a que el mal ha de ser "serio, real, perseverante y generador de una repulsa social, indudable, futuro, injusto, determinado y posible"
¿Cuál es la diferencia entre un mal que constituya delito y otro que no lo constituya? La respuesta está en que el mal que se anuncie sea constitutivo de delito. (Por ejemplo, sería delito si decimos a la víctima "si no haces esto te mato" y no lo seria si decimos "si no me entregas esto te denuncio).
¿Se incluyen las faltas coma mal generador de delitos? En principio salvo excepciones, si es falta no puede atribuírsele la consideración de delito.
f) ELEMENTOS COMUNES A LAS TIPOLOGIAS DELICTIVAS
A este respecto hay que preguntarse: ¿Quién es el destinatario del mal? El mal debe recaer sobre bienes de pertenencia del amenazado, bien sobre su familia o sobre otras personas con las que esté íntimamente vinculado. Respecto a la extensión de los vínculos familiares por razón de afinidad o de consanguinidad son los propios Jueces (arbitrio judicial) los que deben delimitar el concepto de familia conforme a la intensidad de la relación. Por otra parte, podemos acudir al "criterio normativo'' que sigue el art.23 del C. Penal (cuando se refiere a la circunstancia mixta de parentesco): "Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad según la naturaleza, los motivos y los efectos el delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente". Cuestión: ¿puede una pareja de homosexuales ser considerada como familia? La respuesta es sí (según la reciente reforma del C. Penal de 1995 realizada en 2003), ya que, por analogía, el criterio más acorde sería la aplicación del art. 23. Otra cuestión es: ¿cómo debe ser la condición? Aquí da igual que sea lícita o ilícita, pero ha de estar siempre presente (un ejemplo de lícita sería saldar una deuda y de ilícita cometer un delito). Existe un tipo penal que es la excepción a la regla general v se refiere a aquellos supuestos en que el mal sea de naturaleza económica. A esta figura delictiva se la conoce por "CHANTAJE' y está regulada expresamente en el art.171 2: "Si alguien exigiere de otro una cantidad o recompensa bajo la amenaza de revelar o difundir hechos referentes a su vida privada o relaciones familiares que no sean públicamente conocidas y puedan afectar a su fama, crédito o interés, será castigado con la pena de prisión de 2 a 4 años, si ha conseguido la entrega de todo o parte de lo exigido y con la de 4 meses a 2 años, si no lo consiguiere".
g) SUPUESTOS DE AGRAVACIÓN DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL
1° La primera circunstancia viene regulada en el art.169-1° cuando dice que: "Las penas señaladas en el párrafo anterior se impondrán en su mitad superior si las amenazas se hicieren por escrito, por teléfono o por cual cualquier medio de comunicación o de reproducción o en nombre de entidades o grupos reales o supuestos" (el fundamento de la agravación está en el mayor impacto sobre la libertad del amenazado. Estamos ante unos medios calificados por la Doctrina y Jurisprudencia como serios y persistentes.
Otra pregunta que nos debemos hacer es la relativa a qué nos quiere decir el art.169 1° cuando alude a los grupos o entidades "reales o supuestos" y la respuesta es que hay que trasladarlo y medirlo en virtud del conocimiento o sensibilidad que tenga el sujeto pasivo, pero en todo caso debe realizarse con cualquiera de los medios propuestos en dicho artículo.
2º La segunda circunstancia agravante aparece regulada en el art.170 1 cuando dice que: "si las amenazas de un mal que constituyen delito fuesen dirigidas a atemorizar a los habitantes de una población, grupo étnico, cultural o religioso o colectivo social o profesional, o a cualquier otro grupo de personas y tuvieran la gravedad necesaria para conseguirlo, se impondrán respectivamente las penas superiores en grado a las previstas en el artículo anterior".(En estos supuestos las personas podrán dirigirse individualmente si se sienten ofendidos y habrá, en su caso. tantos delitos como personas denuncien).
3ª La tercera circunstancia agravante está regulada en el art.170 2 cuando dice que: "serán castigados con la pena de prisión de 6 meses a 2 años, los que, con la misma finalidad y gravedad, reclamen públicamente la comisión de actos violentos por parte de bandas armadas o grupos terroristas'' (en estos casos, es indiferente que la acción se dirija contra un individuo o contra una colectividad).
h) TIPOS DE CONDUCTAS
En el delito de amenazas no cabe el tipo imprudente es decir, debe existir el dolo o intencionalidad por parte del sujeto activo. (Por sentencia del T.S. de 5 de junio de 2003 se dice que "el dolo ha de consistir en ejercer una presión sobre la víctima atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, máxime al encerrar un plan premeditado de actuar").
¿Cuándo se consuma el delito de amenazas?: en el momento en que la recibe el individuo ofendido.
¿Cabe en estos supuestos la tentativa? La respuesta es sí, aunque hay que distinguir entre "tentativa acabada" (que se da cuando el sujeto activo realiza todos los actos pero no llega a materializarse por causa ajenas a su voluntad. Por ejemplo la carta que se dirige a amenazar y no llega a su destinatario porque el cartero se equivoca de domicilio), y "tentativa inacabada'' (se realizan todos los actos pero no llega a acabarla o no llega a terminar los hechos porque, por ejemplo es detenido por la policía).
i) CONCURSO DE NORMAS Y CONCURSO DE DELITOS
Es muy frecuente el concurso de normas penales en relación a este delito va que la amenaza va implícita en el delito en sí, por ejemplo el que va a robar un banco y amenaza a una persona con pegarle dos tiros si se mueve. En estos casos, el delito de amenazas quedaría subsumido al de robo. También cabe el concurso de delitos en las amenazas cuando ésta sea utilizada como medio verificable del mal delictivo que se quiere ocasionar y, en estos casos, el sujeto lleva a cabo la amenaza en sí independientemente del delito principal, lo que no ocurre en los supuestos de concurso de normas.
V) LAS COACCIONES
Aparecen reguladas en el art. 172 del C. Penal.
Antes de entrar en el estudio de este delito, ¿qué diferencia hay entre las coacciones y las amenazas? Y la respuesta está en que en la coacción se impide hacer una determinada acción pero mediando violencia, es decir, si en la amenaza hay un mal en la coacción se impide un hecho con violencia.
Si observamos el art.172 podemos estructurar tres tipologías del delito de coacciones:
1- Tipo básico (art.172-1º) "El que sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de 6 meses a 3 años o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados".
2- Tipo agravado art. 172-1º Iinciso segundo) "Cuando la acción ejercida tuviera como objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental se le impondrán las penas en su mitad superior, salvo que el hecho tuviera señalada mayor pena en otro precepto de éste Código".
3- Tipo de coacciones leves (art.172-2º). Aquí la falta de coacciones se convierte en delito por Ley Orgánica 1/2004 de 28 de Diciembre de Medidas contra la Violencia Integral.
Dice el art.172-2º: "El que de modo leve coaccione a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga de afectividad, aún sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de 6 meses a 1 año o de trabajos .en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días y en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de1año y 1 día a 3 años, así como cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta 5 años".
Prosigue dicho artículo diciendo que: "igual pena se impondrá al que de modo leve coaccione a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor. Se impondrá la pena en su mitad superior, cuando el delito se perpetre en presencia de menores o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el art. 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.
No obstante lo previsto en los párrafos anteriores, el Juez o Tribunal razonándolo en sentencia en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado".
NOTA (el art.48 antes citado se refiere a prohibiciones del derecho a residir, acudir, aproximarse, etc. a determinados lugares. así como comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal).
4- Bien jurídico protegido: Es la libertad de obrar o ejecutar decisiones previamente adoptadas.
Es un delito de resultado, es decir hay que consumar la coacción para afectar al tipo penal. ¿Qué diferencias podemos apreciar entre la detención ilegal y la coacción? En primer lugar, una de ellas es el tiempo que es menor en la coacción.
Otra diferencia es el empleo de la violencia como elemento exclusivo de la coacción. Otra característica es que es posible el concurso de normas en estos delitos.
5- Sujeto activo y sujeto pasivo: El sujeto activo puede ser cualquiera; ya que estarnos ante un delito común. El sujeto pasivo puede ser cualquiera excepción hecha para las personas aludidas en el delito de coacciones leves del art. 172 2", que se refieren exclusivamente al varón.
ANEXO AL TEMA 7 DELITOS CONTRA LA LIBERTAD:
ASUNTO CUARTA HIPÓTESIS RESPECTO AL TIPO A APLICAR CUANDO EL FUNCIONARIO PÚBLICO ACTUA COMO UN PARTICULAR EN LOS DELITOS DE DETENCIÓN ILEGAL Y SECUESTRO. En estos casos el funcionario público no actúa en el ejercicio de sus funciones y, por esta causa, la doctrina está dividida entre los que abogan porque puede actuar como un particular y se les aplicaría el art.163.v los que piensan que si puede actuar como funcionario público aunque esté libre de servicio, y se les aplicaría el art.167 del C.P. Para concluir diremos que es muy difícil encontrar en la jurisprudencia un fiel reflejo de lo que debemos aplicar, por lo que entendemos qué, en estos supuestos, aplicaremos el art.163. NOTA: citamos las sentencias del T.S. 21/1988 de 29 de Julio (caso GAL) y para los supuestos de aplicación del art.167, la sentencia 53/1999 de 18 de Enero, las cuales podéis seguirlas por internet.