Derecho Procesal Penal. Licenciatura en Criminología

Tema 31.


I. ESPECIALIDADES PROCEDIMENTALES Y PROCESOS ESPECIALES
II. ESPECIALIDADES EN PROCESOS POR CALUMNIA E INJURIA
III. ESPECIALIDADES EN PROCESOS POR DELITOS COMETIDOS POR MEDIO DE LA IMPRENTA Y SIMILARES
IV. EL PROCESO DE EXTRADICIÓN PASIVA: FASE GUBERNATIVA Y FASE JUDICIAL; LA ORDEN EUROPEA DE DETENCIÓN Y ENTREGA
V. LA JURISDICCIÓN PENAL MILITAR: ÁMBITO, ORGANIZACIÓN Y PROCEDIMIENTO



I. ESPECIALIDADES PROCEDIMENTALES Y PROCESOS ESPECIALES.

Antes de acometer el estudio de los llamados procesos penales especiales, es conveniente distinguir entre estos y las simples especialidades procedimentales. En este último caso, como nos dice Montón Redondo, no se trata de procedimientos distintos a los ordinarios, sino de un conjunto de particularidades en la forma de iniciarse la actividad procesal, mientras que los procesos especiales son aquellos que ofrecen alguna de estas características diferenciales:

    a) Enjuiciar conductas tipificadas fuera del Código Penal, por órganos distintos de los Juzgados y Tribunales ordinarios de la L.O.P.J. y a través de un procedimiento distinto de los de la Lecrim., caso del proceso militar.

    b) Estar regulado fuera de la LECRIM, siendo de aplicación exclusiva a supuestos muy específicos, aunque la conducta a enjuiciar esté regulada en el C.P., caso del proceso de menores y del proceso ante el Tribunal del Jurado.

    c) Por razón de sus peculiaridades, el procedimiento de extradición pasiva.

Dentro de las especialidades procedimentales, Almagro Nosete distingue entre aquellas que se caracterizan por razón de la calidad de las partes acusadas, caso del proceso contra Diputados y Senadores; de aquellas que se caracterizan por razón del delito objeto de enjuiciamiento, caso del proceso por calumnias e injurias contra particulares y del proceso por delitos cometidos por medio de la imprenta y otro medio de publicación.

La LECRIM dedica el Libro IV a los llamados "Procedimientos especiales", compuesto de siete títulos, entre ellos los que a continuación pasamos a examinar.

II. ESPECIALIDADES EN PROCESOS POR CALUMNIA E INJURIA

Se trata de una especialidad procedimental que se caracteriza por razón del tipo de delito al que se aplica (delitos privados de calumnia e injuria), así como por el sujeto pasivo de los mismos, ya que se excluyen de su ámbito las calumnias e injurias dirigidas contra autoridades, corporaciones o instituciones de especial dignidad que no tienen un trato penal diferenciado.

En cuanto a las fuentes legales, hemos de distinguir según se trate de injurias y calumnias producidas por cualquier medio de publicación o difusión o de injurias y calumnias en las que no existe tal publicidad, en el primer caso, el procedimiento a aplicar será el del Titulo V del Libro IV (artículos 816 a 823) que veremos en la pregunta siguiente y en el segundo, Título IV del Libro IV (artículos 804 a 815), que pasamos a ver.

A) LEGITIMACIÓN Están activamente legitimados para promover este procedimiento el ofendido por el delito y su representante legal (artículo 215 del C.P.), el procedimiento sólo puede, pues, iniciarse por querella del ofendido o su representante, aunque la jurisprudencia también ha admitido la legitimación de las personas jurídicas.

B) PROCEDIMIENTO.

La sentencia del Tribunal, Supremo de 24-01-1994 ha venido a aclarar que el procedimiento básico para estos delitos deberá ser el abreviado, complementado por las normas específicas de los artículos 804 a 815 de la LECRIM, de dichas normas se desprenden las siguientes especialidades
    A. El que se querelle por injuria o calumnia deberá acompañar copia de la querella, que se entregará al querellado al tiempo de ser citado para el juicio, asimismo no se admitirá querella por injuria o calumnia inferidas a particulares si no se presenta certificación de haber celebrado el querellante acto de conciliación con el querellado, o de haberlo intentado sin efecto.

    B. Si la querella fuere por injuria o calumnia vertidas en juicio, será necesario acreditar además la autorización del Juez o Tribunal ante quien hubiesen sido inferidas. Esta autorización no se estimará prueba bastante de la imputación.

    C. Si la injuria y calumnia se hubieren inferido por escrito, se presentará, siendo posible, el documento que la contenga.

    D. Cuando se trate de injurias o calumnias inferidas por escrito reconocido éste por la persona legalmente responsable y comprobado si ha existido o no la publicidad a que se refiere el respectivo artículo del Código Penal, se dará por terminado el sumario, previo el procesamiento del querellado.

    E. Si se tratare de injurias o calumnias inferidas verbalmente, presentada la querella, el Juez instructor mandará convocar a juicio verbal al querellante, al querellado y a los testigos que puedan dar razón de los hechos, señalando día y hora para la celebración del juicio.

    F. El juicio deberá celebrarse dentro de los tres días siguientes al de la presentación de la querella ante el Juez instructor a quien corresponda su conocimiento. Si hubiere causa justa y se hiciere constar por certificación del Secretario, podrá ampliarse hasta ocho días el término para la celebración de!, juicio verbal.

    G. De las reglas establecidas en los apartados anteriores se exceptúan las injurias dirigidas contra funcionarios públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos, así como también la calumnia cuando los acusados manifiesten querer probar antes del juicio oral la certeza de la imputación injuriosa o del hecho criminal que hubiesen imputado (exceptio veritatis).

    En uno y otro caso no podrá darse por terminado el sumario hasta que el querellante determine con toda precisión y claridad los hechos y las circunstancias de la imputación, para que el procesado pueda preparar sus pruebas y suministrarlas en el juicio oral. Si no lo hiciere en el plazo que el Juez le señale, se dará por terminado el sumario teniendo en cuenta su falta u omisión para que no perjudique al acusado.

    H. No se admitirán testigos de referencia en las causas por injuria o calumnia vertidas de palabra.

    I. El Ministerio Fiscal no interviene en este tipo de procedimientos.

    J. El perdón del ofendido extingue la responsabilidad penal y provoca el fin del proceso.

    K. El artículo 814 permite la celebración del juicio en rebeldía cuando conste haber sido citado en forma el querellado.

    L. El órgano judicial no puede hacer uso de la facultad prevista en el artículo 733 de la LECRIM.

    M. Por último, en materia de costas, el acusador privado goza de preferencia sobre el Estado para su cobro.

III. ESPECIALIDADES EN PROCESOS POR DELITOS COMETIDOS POR MEDIO DE LA IMPRENTA Y SIMILARES.

Las especialidades son de carácter instructorio y se contienen en los artículos 816 a 823 de la Lecrim, siendo el procedimiento básico a seguir el abreviado (Consulta a la Fiscalía General del Estado 2/1994).

Dichos preceptos se han visto modificados por la Ley 8/2002, de 24 de octubre, que añade un nuevo artículo, el 823 bis, que declara aplicable este procedimiento al enjuiciamiento de los delitos cometidos por medios sonoros .á: fotográficos, difundidos por escrito, radio, televisión o similares.

Las especialidades a destacar son:

  • A. Inmediatamente que se dé principio a un sumario por delito cometido por medio de la imprenta, el grabado u otro medio mecánico de publicación, se procederá a secuestrar los ejemplares del impreso o de la estampa donde quiera que se hallaren. También se secuestrará el molde de ésta.

  • Se procederá asimismo inmediatamente a averiguar quien haya sido el autor real del escrito o estampa con cuya publicación se hubiese cometida el delito.

  • B. Si el escrito o estampa se hubiese publicado en periódico, se tomará declaración para averiguar quién haya sido el autor al Director o redactores de aquél y al Jefe o Regente del establecimiento tipográfico en que se haya hecho la impresión o grabado.

  • C. Si el delito se hubiese cometido por medio de la publicación de un escrito o de una estampa sueltos, se tomará la declaración expresada en el artículo anterior al Jefe y dependientes del establecimiento en que se haya hecho la impresión o estampación.

  • D. Cuando no pudiere averiguarse quién sea el autor real de. escrito o estampa, o cuando por hallarse domiciliado en el extranjero o por cualquier otra causa de las especificadas en el Código Penal no pudiere ser perseguido, se dirigirá el procedimiento contra las personas subsidiaria mente responsables, por el orden establecido en el artículo respectivo del expresado Código.

  • E. No será bastante la confesión de un supuesto autor para que se le tenga como tal y para que no se dirija el procedimiento contra otras personas, si de las circunstancias de aquél o de las del delito resultaren indicios bastantes para creer que el confeso no fue el autor real del escrito o estampa publicados.

  • Pero una vez dictada sentencia firme en contra de los subsidiariamente responsables; no se podrá abrir nuevo procedimiento contra el responsable principal si llegare a ser conocido.

  • F. Si durante el curso de la causa apareciere alguna persona que, por el orden establecido en el artículo respectivo del Código Penal, deba responder criminalmente del delito antes que el procesado, se sobreseerá la causa respecto a éste, dirigiéndose el procedimiento contra aquélla.

  • G. No se considerarán como instrumentos o efectos del delito más que los ejemplares impresos del escrito o estampa y el molde de ésta.

  • H. Unidos a la causa el impreso, grabado u otro medio mecánico de publicación que haya servido para la comisión del delito, y averiguado el autor o la persona subsidiariamente responsable, se dará por terminado el sumarlo.

IV. EL PROCESO DE EXTRADICIÓN PASIVA: FASE GUBERNATIVA Y FASE JUDICIAL; LA ORDEN EUROPEA DE DETENCIÓN Y ENTREGA.

EL PROCESO DE EXTRADICIÓN PASIVA:

Antes de examinar el proceso de extradición pasiva es conveniente ofrecer un concepto de extradición, ver sus clases y sus fuentes legales.

1. CONCEPTO: Consiste la extradición en la entrega de un delincuente por parte del Estado en cuyo territorio se ha refugiado a aquel que es competente para juzgarle o para ejecutar la pena o la medida de seguridad impuesta. La extradición se lleva a cabo en virtud de tratados bilaterales o multilaterales suscritos y ratificados por los Estados o de las leyes que regulan la extradición.

En los países de la Unión Europea, la extradición ha sido sustituida por la Orden Europea de Detención y Entrega.

2. CLASES DE EXTRADICIÓN: La principal clasificación es la que distingue entre la extradición activa y pasiva.

La extradición activa consiste en la solicitud por parte de un Estado de la entrega de un delincuente al Estado en cuyo territorio se ha refugiado. La extradición pasiva consiste en la entrega de un delincuente por parte del Estado donde se ha refugiado a aquel que la solicita por ser competente para juzgarle o aplicarle la pena o la medida de seguridad impuesta. Se habla también de una extradición de tránsito que consiste en la autorización dada por un tercer Estado para que el delincuente sea trasladado a través de su territorio. Se suele clasificar también la extradición en gubernativa, judicial o mixta según que la concesión de la extradición se base en una resolución de la autoridad administrativa, de un órgano judicial o se de una intervención conjunta.

3. FUENTES DE LA EXTRADICIÓN EN ESPAÑA: En cuanto a la normativa interna, la extradición activa está regulada en los artículos 824 a 833 de la LECr y la extradición pasiva se regula en la Ley de Extradición Pasiva 4/1985, de 21-3 (LEP), en cuanto a las normas internacionales, tenemos que tener presente que en el ámbito de la Unión Europea existe la llamada Orden Europea de Detención y Entrega, que ha venido a sustituir en dicho ámbito los tratados suscritos entre los Estados miembros, siempre que estos hayan desarrollado en su legislación interna la Decisión Marco reguladora de esta materia, así lo ha hecho España mediante la Ley 3/2003, de 14 de marzo.

4. EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN PASIVA: Presenta claramente diferenciadas tres fases:

  • A. Fase gubernamental preparatoria

    El artículo 7 de la LEP articula dos vías para solicitar la extradición: por vía diplomática o directamente por escrito del Ministerio de Justicia de la parte requirente al Ministro de Justicia español, a dicha solicitud deberán acompañarse la documental que refiere el citado artículo 7, entre ella, la sentencia condenatoria o el auto de procesamiento y prisión o resolución análoga según la legislación del país requirente, donde conste identificado el sujeto y los hechos, lugar y fecha de su realización.

    Cabe también que el procedimiento se inicie con petición urgente de detención preventiva del sujeto, al amparo del artículo 8 de la LEP.

    El Ministro de Justicia, en un plazo máximo de 8 días elevará al Gobierno propuesta motivada sobre si procede seguir o no en vía judicial el procedimiento de extradición, correspondiendo al Gobierno resolver en un plazo de 15 días, de acordarlo positivamente el Gobierno, remitirá el expediente al Juzgado Central de Instrucción y si el reclamado no estuviere en prisión, el Ministro de Justicia dirigirá oficio al del Interior para que practique la detención, redacte el oportuno atestado y dentro de las 24 horas siguientes ponga al detenido a disposición de la misma autoridad judicial.

  • B. Fase judicial dictaminadora:

    Tal y como regula el artículo 12 de la LEP, el Juez a cuya disposición se encuentre el reclamado, ordenará su inmediata comparecencia, que deberá verificarse con la asistencia de Abogado y, en su caso de interprete, y siempre con la presencia del Ministerio Fiscal. El Juez le preguntará al detenido si consiente o se opone ala extradición. Si consiente y no hay obstáculos legales que se opongan a ello, el Juez podrá acceder a la demanda de extradición. Si se opone, el Juez adoptará la resolución que proceda, ordenando la libertad del sujeto o elevando su detención a prisión, si ésta no se ha decretado antes, con fianza u otras medidas cautelares, acordando elevar lo actuado ala Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

    Recibido el expediente en esta Sala, el Tribunal lo pondrá de manifiesto al Fiscal y al Abogado defensor, por plazo sucesivo de 3 días, pudiendo reclamar los antecedentes que el Tribunal estime necesarios para resolver, previendo la LEP, en su artículo 14, la celebración de vista, en la que estarán presentes: el reclamado y su abogado y el Ministerio Fiscal, también un representante del Estado requirente, si así lo ha solicitado y el Tribunal lo acuerda; en dicha vista prestará declaración el sujeto y se practicará la prueba pertinente que verse sobre la procedencia o no de conceder la extradición. Tras la vista el Tribunal resolverá por medio de auto lo procedente acerca de si se concede o no la extradición, contra dicha resolución solo cabrá recurso de suplica.

    Si se deniega, se acordará la inmediata puesta en libertad del afectado y se comunicará al Ministerio de Justicia para que a su vez, a través del de Asuntos Exteriores lo comunique a la representación diplomática del Estado requirente.

    Si, por el contrario, se declara procedente la extradición, el artículo 18 de la LEP dispone que se librará testimonio del auto al Ministerio de Justicia, concluyendo así la fase judicial.

  • C. Fase gubernativa decisoria: Ante el auto de la Audiencia Nacional declarando procedente la extradición, el Gobierno decidirá entregar la persona reclamada o bien denegar la extradición, ya que conforme al artículo 6 de la LEP puede denegarse en el ejercicio de la soberanía nacional, en base al principio de reciprocidad o a razones de seguridad, orden público o demás intereses esenciales de España, no siendo recurrible el acuerdo del Gobierno.

    Si se acordara la entrega, la misma se verificará por Agentes de la Autoridad española, previa notificación del lugar y fecha fijados.

    Si se denegare, el Ministerio de Justicia lo comunicará al Tribunal para que ponga en libertad al reclamado, sin perjuicio de su posible expulsión de España conforme a la legislación de extranjería.

    En ambos casos, el acuerdo del Gobierno se habrá de comunicar, a través del Ministerio de Moratinos, a la representación diplomática del Estad requirente.

LA ORDEN EUROPEA DE EXTRADICIÓN

Examinaremos los siguientes puntos en su estudio: Legislación aplicable, concepto y características, ámbito de aplicación (territorial, temporal y material), autoridades competentes en España y vías de transmisión.

    A. Legislación aplicable: Viene constituida por:

      - Ley 3/2003, de 14 de marzo.

      - Decisión Marco 2002/584 del Consejo, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados Miembros.

      (Este instrumento no tiene efecto directo, pero sirve a efectos interpretativos de la ley 3/2003) - Declaraciones de los Estados miembros incorporadas al final de la DM.

    B.Concepto y características:

      La orden europea de detención es la resolución judicial dictada en un Estado miembro de la Unión Europea con vistas a la detención y entrega por otro Estado miembro de una persona a la que se reclama por:

      + El ejercicio de acciones penales (entrega para enjuiciamiento).

      + La ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativa de libertad (entrega para cumplimiento de condena).

      En cuanto a sus características:

      1° Es un título judicial unificado: basta rellenar el formulario incorporado en el Anexo de la LODE o de la DM, sin necesidad de documentación adicional.

      2º Permite la comunicación directa entre autoridades judiciales.

      3° Establece plazos breves para la tramitación, decisión y entrega.

      4° Suprime la exigencia de la doble incriminación para los delitos que especifican la Ley y la DM.

      5° Incluye otros mecanismos muy útiles, como la entrega temporal.

    C. Ámbito de aplicación.

    Ámbito territorial.

    Será aplicable en toda la Unión Europea, si bien para que resulte de aplicación en un Estado miembro es necesario que este haya desarrollado en su ordenamiento interno la DM ODE.

    La legislación del Estado de ejecución es necesaria para conocer los medios de transmisión que acepta, p.e. Francia no admite el envío a través de Sirene sino que exige la documentación original, y el idioma y plazo en que ha de remitirse una vez sea detenida la persona buscada y la autoridad competente para transmisión y/o ejecución.(Para mas información consultar http://www.Atlas.mj.pt).

    Ámbito temporal.

    Se aplica a las solicitudes cursadas a partir del 1-1-2004, con las siguientes particularidades:

    - Para Francia: relativas a hechos posteriores al 1-11-1993.

    - Para Italia, Luxemburgo, Eslovenia y Austria: relativas a hechos posteriores al 07-08-2002.

    - Hasta el año 2009, Austria podrá oponerse a la entrega de nacionales si no se cumple el requisito de la doble incriminación.

    Ámbito material.

    Viene delimitado por los siguientes principios:

    - El del mínimo punitivo: los hechos tienen que estar castigados con la siguiente pena o medida de seguridad privativas de libertad en el Estado requirente:

    - Entregas para enjuiciamiento: duración máxima igual o superior a un año.

    - Entregas para cumplimiento de pena: cuatro meses.

    - La Doble incriminación: se suprime el principio de doble incriminación cuando:

    - Se trate de delitos para los que la ley penal del Estado requirente prevea una pena o medida de seguridad máxima igual o superior a tres años.

    - Estos delitos, tal y como se definen en la Ley del Estado requirente, puedan integrarse en alguna de las siguientes categorías (sin ánimo exhaustivo): terrorismo, trata de seres humanos, explotación sexual de niños y pornografía infantil, homicidio, violación, racismo y xenofobia, etc...

    D.Autoridades competentes en España.

    Para la emisión de la orden: El Juez o Tribunal que conozca de la causa en la que proceda dictar la orden.

    Para la ejecución:

    - Los Juzgados Centrales de Instrucción para la tramitación inicial del procedimiento y adoptar la decisión sobre la entrega de la persona reclamada si esta consiente y el Ministerio Fiscal no advierte causas de denegación de la entrega.

    - La Sala de lo Penal de la A.N. para la decisión sobre la entrega si la persona no consiente o el Ministerio Fiscal advirtiera la existencia de causa de denegación.

    - Por otro lado, el Ministerio de Justicia, tiene como función prestar asistencia a las autoridades judiciales.

    E. Vías de transmisión:

    Si se desconoce el paradero de la persona: a través de SIRENE.

    Si se conoce su paradero, bien directamente a la autoridad de ejecución, o en su caso, de recepción, bien a través de SIRENE, salvo en el caso de Francia.

    En cualquier caso, por cualquier medio de constancia escrita.

    Francia exige la entrega del original o copia certificada.


    V. LA JURISDICCIÓN PENAL MILITAR: ÁMBITO, ORGANIZACIÓN Y PROCEDIMIENTO.

    AMBITO.

    Nuestra vigente Constitución proclama en su artículo 117.5 dentro del título dedicado al Poder Judicial que:

    - "El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales"

    - "La ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución":

    En cumplimiento del mandato previsto en el artículo 117.5 CE, se ha producido una considerable actividad legislativa que ha culminado en las Leyes Orgánicas 4/87 de 15 de julio, de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar y 2/89 de 13 de abril, Procesal Militar.

    En cuanto al ámbito propio de la Jurisdicción militar, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 3.1 tras establecer que la jurisdicción es única y se ejerce por los juzgados y tribunales previstos en esta ley, añade en el punto 2 del mismo articulo:

    "La competencia de la jurisdicción militar quedará limitada al ámbito estrictamente castrense respecto de los hechos tipificados como delitos militares por el Código Penal Militar y a los supuestos del estado de sitio, de acuerdo con la declaración de dicho estado y a la Ley Orgánica que lo regula sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 9 apartado 2 de esta ley. (Este párrafo 2 del Artículo 3 de la L.O.P.J.> atribuye a esta jurisdicción, en el orden civil, la prevención de los juicios de testamentaría y abintestato de los militares que, en tiempo de guerra, fallecieren en campaña o navegación)".

    Paralelamente, la Ley Orgánica 4/1987, de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, extiende la competencia de ésta, en sus artículos 12 y 13 del siguiente modo:

    A.-Tiempo de paz: conocerán de los siguientes delitos:

      1- Los comprendidos en el Código Penal Militar... incluso en aquellos supuestos en que siendo susceptibles de ser calificados con arreglo al código penal común les corresponda pena más grave con arreglo a este último en cuyo caso se aplicará éste.

      2- Los cometidos durante la vigencia del estado de sitio que se determinen en su declaración, conforme a la Ley Orgánica que lo regula.

      3- Los que señalen los tratados, acuerdos o convenios internacionales en que España sea parte, en los casos de presencia permanente o temporal fuera del territorio nacional de fuerzas o unidades españolas de cualquier ejército.

      4- En los casos del número anterior, aunque no existan tratados, los tipificados en la legislación española siempre que el inculpado sea español y se cometan en acto de servicio o en los lugares o sitios que ocupan fuerzas o unidades militares españolas.


    B.-Tiempo de guerra (además de los anteriores, la Jurisdicción militar conocerá de los delitos siguientes:

      1- Los que se determinen en tratados con potencia u organización aliada.

      2- Los comprendidos en la legislación penal común, cuyo conocimiento se le atribuya por las leyes, por las cortes o el gobierno.

      3- Los tipificados en la legislación española, si se cometen fuera del suelo nacional y el inculpado es militar español o persona que siga a las fuerzas o unidades españolas.

      4- Todos los cometidos por prisioneros de guerra.

        A estas competencias, debemos añadir:

        A- Los delitos conexos y las cuestiones incidentales del procedimiento. (Art.15 y 16)

        B- La tutela jurisdiccional de los recurrentes en los procedimientos Contencioso -Disciplinarlos (Art.17).

        C- La potestad disciplinaria judicial respecto de todo interviniente en un proceso militar. (Art.18).


    ORGANIZACIÓN

    La vigente regulación estructural de la Jurisdicción Militar se establece en los Títulos I, II y IV de la Ley Orgánica 4/1987 de 15 de julio sobre competencia y organización de la Jurisdicción Militar y en la Ley 44/1998, de 15 de diciembre de Planta y Organización Territorial de la Jurisdicción Militar, y dicha organización es la siguiente:

      Son órganos judiciales militares.

      1- La Sala Quinta del Tribunal Supremo.

      (Sala de lo Militar) 2- El Tribunal Militar Central.

      3- Los Tribunales Militares Territoriales.

      4- Los Juzgados Togados Militares Centrales.

      5- Los Juzgados Togados Militares Territoriales.

    1- La existencia de la Sala Quinta de lo Militar en el Tribunal Supremo supone la unidad en el vértice de las dos jurisdicciones que integran el Poder Judicial. Está compuesta por Magistrados procedentes de las jurisdicciones ordinaria y militar. Actúa en procedimientos de revisión y casación y en el enjuiciamiento de personas con fuero especial ante esta Sala. También conoce de los recursos contencioso disciplinarios que procedan contra sanciones impuestas o reformadas por el Ministro de Defensa. Son personas aforadas ante esta Sala:


      - Capitanes Generales, Tenientes Generales y Almirantes.

      - Miembros del Tribunal Militar Central.

      - Fiscal Togado, Fiscales de esta Sala y Fiscal del Tribunal Militar Central.

    2- Con competencia en todo el territorio nacional y sede en Madrid, está el Tribunal Militar Central y en su sede existen dos Juzgados Togados Militares Centrales, que instruyen los procedimientos cuyo conocimiento corresponderá a este Tribunal. El Tribunal Militar Central se compone de:

      - Un Auditor Presidente, General Consejero Togado

      - Cuatro Vocales Togados, Generales Auditores

      - Vocales Militares, Generales de Brigada o Contralmirantes.

      - El Tribunal Militar Central actúa en Sala de Justicia y Sala de Gobierno.

    3- España se divide, a efectos jurisdiccionales militares, en cinco territorios. En cada uno de dichos territorios existe un Tribunal Militar Territorial, con jurisdicción en todo su territorio. Sus denominaciones y sedes son las siguientes.

      - Tribunal Militar Territorial Primero, Madrid

      - Tribunal Militar Territorial Segundo, Sevilla

      - Tribunal Militar Territorial Tercero, Barcelona

      - Tribunal Militar Territorial Cuarto, La Coruña

      - Tribunal Militar Territorial Quinto, Santa Cruz de Tenerife.

    Todos están compuestos por una sola Sección, excepto el Segundo que consta de dos Seccionesl[1]. Cada Tribunal Militar Territorial se compone de:

      - Un Auditor Presidente, Coronel Auditor.

      - Cuatro Vocales Togados, uno Teniente Coronel y tres Comandantes Auditores.

      - Vocales Militares, Comandantes o Capitanes de Corbeta.

    El Tribunal Militar Territorial conoce, entre otros, de los procedimientos por delito de la competencia de la jurisdicción militar cometidos en su territorio y no reservados ala Sala de lo Militar del Tribunal Supremo ni al Tribunal Militar Central.

    4- Con sede en Madrid, existirán los Juzgados Togados Militares Centrales 1 y 2. Su competencia se extiende a todo el Territorio nacional y su función principal consiste en la instrucción de los procedimientos penales militares cuyo conocimiento corresponda al Tribunal Militar Central.

    5- En cada territorio existen varios Juzgados Togados Militares Territoriales, a los que corresponde, entre otras, la instrucción de los procedimientos cuyo conocimiento corresponderá al Tribunal Militar Territorial del que dependan, por hechos ocurridos en la demarcación de su competencia.

    Fiscalía Jurídico Militar

    La Fiscalía Jurídico. Militar, dependiente del Fiscal General del Estado, forma parte del Ministerio Fiscal.

    Le corresponde promover la acción de la justicia en el ámbito de la jurisdicción militar, actuando en defensa de la legalidad y de los derechos e intereses tutelados por la ley, de oficio o a petición de los interesados, sin perjuicio de la facultad que otorga la ley a los Mandos Militares Superiores de interponer recurso de casación; y velar por la independencia de los órganos judiciales militares.

    Son órganos de la Fiscalía Jurídico Militar.

      - La Fiscalía Togada. (Fiscalía de la Sala Quinta del T.S.)

      - La Fiscalía del Tribunal Militar Central.

      - Las Fiscalías de los Tribunales Militares Territoriales.

    PROCEDIMIENTO

    En cuanto a la instrucción: Los procedimientos judiciales ordinarios que pueden instruir los Jueces Togados son: diligencias previas y sumarios. Los procedimientos expresados podrán iniciarse:

      1. De oficio, cuando el Juez Togado tenga conocimiento directo de la comisión de hechos punibles de su competencia.

      2. Por denuncia de quien tuviere conocimiento de su perpetración o parte militar remitido directamente al Juez Togado más cercano por el Jefe de la unidad a que pertenezca el presunto culpable o por la Autoridad Militar del territorio donde se hubieran cometido los hechos.

      3. A excitación del Fiscal Jurídico Militar del territorio, cuando éste hubiera tenido conocimiento de la infracción penal o ante él fuera presentada denuncia sobre hechos que pudieran constituirla.

      4. Por incitación del Tribunal territorial a cuya jurisdicción pertenezca el Juzgado Togado al que corresponda conocer o del Tribunal Central.

      5. Por querella, en el supuesto previsto en el artículo 08 de la ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, salvo que el perjudicado e inculpado sean ambos militares, y con exclusión, en caso de guerra. De acuerdo con el artículo 68 de la misma Ley Orgánica.

      6. Por denuncia del agraviado, que, en los delitos comunes perseguibles a instancia de parte de que pueda conocer la jurisdicción militar, será necesaria para la iniciación de alguno de los procedimientos regulados en este Capítulo.

    En el supuesto de incoarse diligencias previas, tras la práctica de las necesarias y si el juez estima que el hecho fue constitutivo de delito de la competencia de la Jurisdicción Militar, el juez ordenará la formación de sumario o diligencias preparatorias según proceda. En todo caso, una vez practicadas las diligencias decretadas de oficio, a instancia del Fiscal Jurídico Militar o de las demás partes, el Juez Togado Militar declarará concluso el sumario mediante auto en el cual acordará su remisión al Tribunal Militar correspondiente, donde se celebrará el juicio oral por los trámites establecidos en los artículos 274 y siguientes de la L.O.

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